MACHICADO BUSTILLOS JORGE C/ DEL CARRETO TERESA Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Jorge Machicado Bustillos adquirió por prescripción el inmueble ubicado en calle Colón 553 de Merlo tras demostrar más de veinte años de posesión ostensible, continua e ininterrumpida. El Tribunal hizo lugar a la demanda por usucapión al acreditarse mediante prueba compuesta los requisitos legales requeridos.
Quién demanda: Jorge Machicado Bustillos, DNI 10.893.155, actuando por derecho propio con patrocinio letrado de la Dra. Gisela N. Salaverry.
¿A quién se demanda?
Aurelia Catalina Romero, María Teresa Romero, Noemí Rosa Romero, Ismael Rosario Romero, Clelia Laura Romero, Guillermo Alfonso Romero, Juan Eduardo Romero, Mercedes Romero e Isabel Del Carreto de Romero, quienes ostentaban la titularidad registral del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en calle Colón nro. 553 de la Localidad de Merlo, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección H, Manzana 476, Parcela 27, Partida: 75.203. Inscripto al Folio 1269v del año 1960 y DH 205/1931.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido a favor del actor el inmueble por prescripción a partir del 22/05/2001. Se ordenó la inscripción del nuevo dominio a nombre del actor y la cancelación de la inscripción anterior. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la prescripción adquisitiva requiere: "(1) debe detentarse a título de dueño, es decir comportándose respecto a la cosa aprehendida como lo haría el dominus (animus rem sibi habendi); (2) debe ser continua, entendiéndose por tal la que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, lo cual no significa la necesidad de una ininterrumpida realización de actos posesorios; (3) debe ser pública y pacífica, es decir detentarse 'erga omnes' y no turbada por nadie; y (4) mantenerse por el término legal, es decir veinte años". El Tribunal destacó que corresponde al prescribiente "acreditar acabada y fehacientemente, no sólo el dominio en cabeza de la demandada, sino también la existencia de los actos posesorios que denuncia y por último, la circunstancia de tener la cosa para sí, disponiendo del inmueble como si fuera su legítimo propietario (arts. 1897, 1899, 1900, 2.565 y cc Código Civil y Comercial de la Nación)". Asimismo, señaló que "la prueba de la posesión entonces recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del 'onus probandi', en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño". Respecto de la accesión de posesiones, el Tribunal aplicó el artículo 1901 del Código Civil y Comercial, expresando que "Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y luego por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones (que son distintas y separables entre sí) es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor". El Tribunal valoró la prueba compuesta aportada, compuesta por: (1) Escritura de compraventa de derechos posesorios de fecha 23/05/2001 realizada por Enrique Javier Cacciabue al actor; (2) Certificados informativos de ARBA acreditando al actor como destinatario postal desde 19/12/2005; (3) Comprobante de servicio de gas de Naturgy desde 03/11/2006; (4) Registros de la Municipalidad de Merlo acreditando pagos de impuesto inmobiliario desde 09/12/2003; (5) Facturas de AySA desde 2017; (6) Liquidaciones de EDENOR desde 2009; (7) Múltiples documentos comerciales a nombre del actor en el domicilio del inmueble desde 2005 a 2023; y (8) Testimonio de tres vecinos que acreditaron conocer al actor como propietario desde 2001 aproximadamente. El Tribunal concluyó que "encuentro cumplimentada la prueba compuesta requerida para este tipo de juicios por el art. 24 inc. c de la ley 14.159 y por acreditado que el actor ha poseído ostensible e ininterrumpidamente durante el plazo bicenal requerido para adquirir el dominio por usucapión". Destacó que "los testimonios aportados resultan formadores de convicción" y que la prueba testimonial, aunque vigorous, fue "corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que conforme, con ella, la prueba compuesta". Finalmente, el Tribunal señaló que "se han demostrado suficientemente los extremos invocados en la demanda y el concurso de los requisitos legalmente exigidos para determinar la viabilidad de la prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble".
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