GONZALEZ VICTORIO JOSE C/ MAIDA LUIS ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde su vehículo estacionado fue embestido por un Renault 19. El Tribunal condenó a los demandados a abonar $ 4.018.000 por daños materiales, aplicando la teoría del riesgo creado y rechazando los rubros por privación de uso y desvalorización por falta de prueba.
Quién demanda: Victorio Jose Gonzalez, por su propio derecho y con asistencia letrada.
¿A quién se demanda?
Esteban Ezequiel Moyano (conductor del vehículo Renault 19 dominio BXD-899) y Luis Alberto Maida (propietario registral del mismo vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de $ 1.217.000, discriminados en: daños materiales ($ 1.067.000), privación de uso ($ 50.000) y desvalorización del vehículo ($ 100.000). El evento ocurrió el 29 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 19:20 hs, cuando el vehículo Chevrolet Classic del actor, correctamente estacionado en calle Falucho nº 2319 de Grand Bourg, fue embestido por detrás por el Renault 19. El impacto desplazó el vehículo del actor contra una Chevrolet S-10 estacionada adelante del mismo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar la suma de $ 4.018.000 (cantidad superior a la demandada por actualización de valores), rechazando los rubros por privación de uso y desvalorización. Las costas fueron impuestas a los demandados.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado consagrada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, convalidada por los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre este punto señaló:
> "Este nuevo ordenamiento de fondo determina dos supuestos: 'responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas' y 'responsabilidad por el riesgo de actividad'; aplicándose al primer supuesto los mismos conceptos y criterios que hasta ahora ha seguido la doctrina y jurisprudencia nacionales. Asimismo consagra el sistema de la responsabilidad objetiva, por el cual el autor del daño con la cosa riesgosa, su dueño o guardián, no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; pudiendo ser excluida o limitada la responsabilidad -total o parcialmente
- por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño."
El Tribunal enfatizó que la carga de la prueba de circunstancias eximentes recae sobre los demandados:
> "Que corresponde destacar que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega; como así también la carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma y la carga de la prueba de causa ajena recae sobre quien la invoca."
Respecto a la rebeldía de los codemandados, el Tribunal adoptó un criterio restrictivo conforme a la doctrina del Supremo Tribunal Provincial, señalando que:
> "Ni aun la posición rebelde del codemandado releva al actor de acreditar los hechos sobre los cuales estructura su reclamo, pues el art. 354 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial no dice que la falta de contestación a la demanda deberá estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, sino sólo que podrá acordársele ese efecto."
En cuanto a la acreditación de la mecánica del accidente, el Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica:
> "Que respecto de la mecánica del accidente, de acuerdo a todo el plexo probatorio hasta aquí reseñado, fundamentalmente la declaración testimonial de los dos testigos presenciales, así como las fotografías, videograbacion, denuncia de siniestro y la prueba pericial Mecánica me allegan convicción a la luz de la sana critica (art. 456 in fine del C.P.C.C) de que puede tenerse por cierto el contacto entre la parte trasera del automotor Chevrolet Classic dominio AA-335-WR y la parte frontal del automotor Renault 19 dominio BXD-899 conducido por el codemandado Esteban Ezequiel Moyano."
Concluyó que:
> "Habiendo acreditado el actor los presupuestos indispensables para la procedencia de la responsabilidad objetiva (esto es: el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de guardián de la cosa riesgosa del demandado) información que valoro conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 del CPCC) y no existiendo prueba alguna por parte de los demandados quienes no se han presentado en autos tendiente a demostrar la incidencia causal de la conducta de la víctima en la producción del accidente que da origen al presente litigio."
Respecto al quantum indemnizatorio, el Tribunal prefirió la pericia mecánica del Ingeniero Pablo Christian Fabal sobre el presupuesto inicial, considerando que:
> "No obrando en autos otra prueba de igual rigor científico no encuentro mérito para apartarme del dictamen del experto el que será valorado a la luz de la sana crítica (Art. 474 del CPCC). Teniéndose entendido que la fijación del resarcimiento del daño debe llevarse a cabo con apego al principio de la reparación plena e integral y de acuerdo a las pautas de razonabilidad y equidad ínsitas en el ejercicio de la facultad-deber prevista por la regla procesal del artículo 165, tercer párrafo."
La pericia actualiza el monto a $ 4.018.000 a valores de febrero de 2025.
Rechazó la privación de uso argumentando:
> "Al respecto nuestro Superior Tribunal Provincial viene sosteniendo desde hace tiempo que la existencia de cualquier daño debe ser probado, y la privación de uso del automotor no escapa a esa regla, ni constituye un supuesto de daño 'in re ipsa', por lo que quien reclama por este rubro debe probar que esa privación le ocasionó un perjuicio."
Y desestimó la desvalorización por falta de prueba pericial específica:
> "Habiendo indicado el perito Ingeniero Mecánico que a la fecha de inspección las reparaciones en el vehículo Chevrolet Classic dominio AA-335-WR fueron hechas de manera correcta, sin afectar la seguridad pasiva del mismo; no habiéndose acreditado que se hayan afectado partes estructurales que produjeran una desvalorización en el valor de la reventa, deberá desestimarse el mentado rubro."
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