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DUBS CARLOS ALBERTO Y OTRO/A C/ HEREDEROS Y/O SUCESORES DE PAGANO SALVADOR ALFREDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Carlos Alberto Dubs y Griselda Mabel Marotene promovieron demanda por prescripción adquisitiva veinteañal respecto de un inmueble ubicado en Villa Ballester, acreditando posesión pública, pacífica e ininterrumpida con animus domini durante más de veinte años. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio, fijando el cumplimiento del plazo prescriptivo al 1 de enero de 2019.

1. prescripcion adquisitiva larga 2. usucapion veinteanal 3. posesion publica Pacifica e ininterrumpida 4. animus domini 5. inmuebles 6. actos posesorios 7. dominio registral 8. codigo civil y comercial de la nacion 9. derecho temporal de leyes 10. inscripcion en registro de la propiedad inmueble

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Carlos Alberto Dubs y Griselda Mabel Marotene, ambos por derecho propio, con patrocinio letrado. A quién se demanda (Demandado): Herederos y/o sucesores de Salvador Alfredo Pagano (quien falleció el 27 de junio de 1977). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga (veinteañal) del inmueble ubicado en la calle Junín (ex Sarandí) N° 3660, localidad de Villa Ballester, Partido de General San Martín, con designación catastral Circunscripción III; Sección F; Manzana 36; Parcela 35a, Unidad Funcional 3; Partida Inmobiliaria N° 200578, inscripto en la Matrícula N° 50214/3 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Se solicita la cancelación del dominio anterior y la inscripción a favor de los actores. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva veinteañal y declaró adquirido el dominio del inmueble en cabeza de los demandantes, fijando como cumplido el plazo de prescripción el día 1 de enero de 2019. Asimismo, dispuso la cancelación del dominio anterior y la inscripción del presente en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Las costas fueron impuestas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: Los demandantes alegaron que el inmueble se encontraba en situación de abandono tras el fallecimiento del propietario (aproximadamente en 1980), siendo utilizado como basural. Afirmaron que contactaron a un hermano del titular fallecido quien, siendo muy mayor, les manifestó que no tenía el título de propiedad y aceptó que se ocuparan del terreno, expresando su clara intención de no reclamar derecho alguno sobre el inmueble. Los actores relataron que desde el año 1999 habitan el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida con "animus domini", realizando tareas de limpieza, mejoras edilicias, instalación de servicios (gas, luz, agua), pagando impuestos y tasas municipales regularmente. Conforme a los fundamentos del Tribunal: "Que del conjunto de las pruebas allegadas, merituadas conforme a las reglas de la sana crítica, considero debidamente acreditada la posesión con los caracteres y durante el plazo exigido por la ley, por cuanto los actores se han hecho cargo del cuidado y mantenimiento del inmueble objeto de las presentes por más de veinte años, habiendo abonado los impuestos, realizado diversas tareas de mantenimiento y mejoras en el mismo a fin de que se encuentre en un buen estado de conservación, ejerciendo la posesión en forma continua, publica y pacifica, quedando acreditado los actos posesorios realizados por la misma configurando así el 'corpus' y la presunción de 'animus domini'." El Tribunal citó el artículo 4015 del Código Civil: "prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fé por parte del poseedor", así como el artículo 4016: "Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni falta de título, ni su nulidad, ni la mala fé en la posesión". Las pruebas producidas incluyeron: (i) testimonios de vecinos que confirmaron la posesión desde hace aproximadamente 20 a 30 años, las mejoras realizadas (ampliación de la vivienda de una sola planta a dos plantas, instalación de servicios); (ii) pagos de servicios de Aysa, Edenor, Telefonía desde el año 2006 en adelante; (iii) pagos de Impuestos Municipal y Rentas; (iv) confirmación de Gas Natural SA indicando que el titular del servicio es Carlos Alberto Dubs desde el 26 de abril de 2000; (v) confirmación de la Municipalidad de General San Martín respecto de los comprobantes de pago presentados; (vi) plano de mensura aprobado por la Gerencia General de Catastro y Geodesia que identificaba adecuadamente el inmueble. Respecto de la ley aplicable, el Tribunal consideró que los plazos en curso que nacieron bajo la vigencia del Código Civil anterior, ante la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el 1 de agosto de 2015, quedan regidos por la norma anterior. Conforme al artículo 2537 del CCCN, como el nuevo código no modificó el plazo de veinte años para la prescripción adquisitiva larga y los actores iniciaron la posesión en 1999, el tribunal aplicó el Código Civil anterior. En relación a las costas, el Tribunal citó jurisprudencia de la Cámara de Apelación Departamental (causa "Fontana Juan Pedro y otros c/ Cereceda Lucia Martin Y Demas Herederos De Cereceda Gomez De Iglesias Sebastiana S/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/Usucapion", 21/4/2026) estableciendo que: "siendo que el poseedor 'animus domine' que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía como aquí sucede. No es entonces la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición siendo razonable entonces, que la parte actora afronte las costas generadas por su necesidad legal, pero no así aquellos gastos vinculados con el actuar de la contraria". Por ello, las costas fueron impuestas en el orden causado conforme al artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial.

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