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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ ROBERTO JOSE S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro de suma de dinero contra Roberto José Alvarez, reclamando $143.020,23 por préstamo bancario, tarjeta de crédito VISA y convenio de refinanciación. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago del capital más intereses calculados según la Tasa Activa del banco.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Banco de la Provincia de Buenos Aires Demandado: Roberto José Alvarez Objeto de la demanda: Cobro de suma de dinero por tres conceptos: (a) Préstamo bancario Nro. 335-81587922 por $86.000 con capital impago de $85.081,22 a partir del 31 de julio de 2019; (b) Tarjeta de crédito VISA Nro. 410-079664253 por $52.979,57 con mora desde 23 de enero de 2020; (c) Convenio de refinanciación Nro. 340-05703565 de tarjeta MasterCard Nro. 574299 por $4.959,44 con mora desde 27 de diciembre de 2019. Total reclamado: $143.020,23 más intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda condenando a Roberto José Alvarez a abonar dentro de diez días la suma de $143.020,23 discriminada en: $85.081,22 por préstamo bancario; $52.979,57 por saldo tarjeta VISA; $4.959,44 por convenio de refinanciación, más intereses calculados conforme a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde las respectivas fechas de mora hasta el pago efectivo. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales: "No obstante encontrarse la parte demandada debidamente citada para comparecer en autos, no lo hizo, lo que determinó su declaración de rebeldía, temperamento que ha adquirido firmeza. Así las cosas, no se perderá de vista que la situación descripta implica un elemento favorable a la postura de la actora. Y ello es así en la medida que la ausencia de uno de los sujetos del proceso implica, en buena medida, un obstáculo al normal desarrollo de la labor judicial. Por ello, entendiendo disvaliosa tal consecuencia, el legislador ha previsto dentro del ordenamiento virtual, lo que se conoce como proceso contumacial, que entraña una verdadera sanción (cfr. Alsina, 'Tratado...', pág.229, nº 86), consistente en que se pueda considerar la actitud del reticente como una confesión de los hechos lícitos articulados de la demanda (CSJN LL 138-470) como así también que se tenga por auténtica la documentación traída a juicio por su contraparte (art. 354 inc. 1º del CPCC)." "Así, frente al silencio guardado por el accionado ante el traslado de la demanda que se le corriera, han de tenerse por ciertos los hechos invocados en el escrito introductorio y por auténtica la documentación traída a juicio (arts. 262, 263, 264 del Código Civil y Comercial, 60 y doct., 330 inc. 4º, 354 inc. 1º, 487 y ccdtes. del CPCC)." "La pretensión actora ha de verse reforzada por la prueba documental allegada a las actuaciones y tácitamente reconocida por el sujeto pasivo de la controversia" que incluye: listados históricos del préstamo, constancias de acreditación, certificaciones de deuda, solicitud de productos bancarios, resúmenes de tarjeta de crédito, declaraciones juradas sobre inexistencia de denuncias de extravío o sustracción conforme Ley 25.065, certificados de saldo deudor, carta documento de intimación y convenio de refinanciación suscripto por el demandado. "El reclamo invocado por la parte actora, encuentra respaldo suficiente en la prueba pericial contable producida. La experta Sandra Elizabeth Nicola señala en forma afirmativa que el Banco actor emitió en favor del demandado los siguientes contratos: préstamo bancario
- 335-81587922, refinanciación/pagaré N° 206446 y tarjeta de crédito VISA. A su vez, indica que la documentación compulsada surge la siguiente deuda: Préstamo $85.081,22 Convenio de refinanciación $4.959,44 Tarjeta de crédito VISA $52.979.57." "Corresponde, pues, tener acreditada la totalidad de la deuda que aquí se reclama y las causas en que ella se funda (artículos 747, 384 y 375, CPCC, y 330 y concordantes, Código Civil y Comercial). Por ende, dado el respaldo que ofrece la prueba pericial producida al reclamo fundado en la relación crediticia detallada supra, que no ha recibido cuestionamiento, corresponde admitirlo." "De tal guisa, acreditada tanto la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en autos, como así también su extensión, no cabe sino hacer lugar a la demanda instaurada por la suma total de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL VEINTE CON 23/100 ($143.020,23.-)." Respecto de los intereses: "En atención a lo expresamente dispuesto por el art. 886 del CCyCN (artículo 36 tercer párrafo, Ley 24.240) y que, en función de ello, los accesorios deben graduarse, en la ámbito provincial, sobre la base de los que aplica la entidad bancaria pública oficial, corresponde determinar que a la suma ut supra fijada como capital de condena, deberá adicionarse un interés a calcularse conforme a la evolución de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días -Activa
- (Cfr. Cám. Civ. Com. Deptal., Sala I, c. 35.401; Sala II, c. 35.628 del 22/3/94), hasta el momento del efectivo e íntegro pago."

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