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B.P.B.A. C. R.D.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro sumario de sumas de dinero derivadas del incumplimiento en el pago de dos tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $ 258.987,73 más intereses, con moderación de estos últimos según tasa de mercado.

Cobro sumario Tarjeta de credito Incumplimiento de pago Rebeldia Documentos sin cuestionamiento Intereses pactados Moderacion de intereses Tasa de mercado Ley 25.065 Dano moral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Banco de la Provincia de Buenos Aires A quién se demanda (Demandado): Diego Alejandro Rotchen (DNI 21.122.954) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro sumario de sumas de dinero por incumplimiento en el pago de dos tarjetas de crédito VISA N° 939345566 y MASTERCARD N° 692894, emitidas conforme al contrato "Cartera Consumo" Solicitud N° 459595. Se reclama la suma total de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 73/100 ($ 258.987,73), compuesta por: PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 8/100 ($ 195.339,08) en tarjeta VISA con vencimiento 22/07/2021, y PESOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 65/100 ($ 63.648,65) en tarjeta MASTERCARD con vencimiento 04/05/2020, más intereses pactados. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago del capital reclamado de $ 258.987,73 más intereses, con costas del juicio. Fundamentos principales de la decisión: "Que a modo de introducción, es necesario precisar el ordenamiento jurídico que resulta aplicable al presente caso para el juzgamiento y resolución de la pretensión articulada por la parte actora, consignando en este aspecto que tratándose del reclamo de un crédito generado con posterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrarlo normativamente dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico actualmente vigente (cfr. doct. y arg. art. 7 del C.C.C.N.; Cám. Apel. Civil y Com. de Quilmes, Sala Segunda, causa Nro. 20.208, RSD-46-2019)." "Sentado ello, comienzo por señalar que, la doctrina legal tiene establecido que de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA L 118441)(cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Quilmes, Sala II, causa Nro. 16854, RSD-12-2016, S 25/02/2016)." "Por otro lado he de decir que, con respecto al demandado que fue declarado rebelde, la doctrina y jurisprudencia han indicado que la falta de contestación de la demanda crea una presunción favorable a las previsiones de la actora, pero que la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Cfr. Fallos, T. 152, pág. 195, T. 155, pág. 39, T. 158, pág. 154, Alsina, 'Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a ed. T. III, pág. 198'). Esta interpretación fue consagrada en el Cód. Procesal al establecer en el inc. 1º del art. 354 que en la contestación de la demanda el accionado deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos acompañados. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiere. En cuanto a los documentos se los tendrán por reconocidos o recibidos según el caso. Esta norma debe conjugarse armónicamente con el art. 60 del CPCC, según el cual '...en caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuviera su declaración'." "Sentado lo expuesto, procedo a continuación a analizar la prueba documental incorporada al proceso por la parte actora, obrante a fs. 124/194, la cual al no haber merecido cuestionamiento alguno, resulta suficiente sustento probatorio del reclamo impetrado en autos, conforme lineamientos procesales consignados en los puntos anteriores (arts. 60, 354, 375 y ccdts. del C.P.C.C.)." "En dicho contexto, debe admitirse como cierto frente a la inexistencia de elementos de juicio que se contrapongan con la posición asumida por la actora que ésta celebró con el demandado, mediante contrato de Tarjeta de Crédito VISA y MASTERCARD que se acompaña a fs. 124/127, suscriptos con fecha 11/04/2019, entregándose a la demandada las respectivas Tarjetas de Crédito VISA N° 939345566 y MASTERCARD N° 692894, y que se adeudan las sumas que le reclaman por falta de pago que se detalla en los resúmenes correspondientes documentación que se encuentra reservada a fs. 124/194, es decir la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 8/100 ($195.339,08) al 22 de Julio de 2021 respecto de la tarjeta VISA, y la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 65/100 ($63.648,65) al 04 de Mayo de 2020 respecto de la tarjeta MASTERCARD, lo que totaliza la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 73/100 ($258.987,73) importe por el cual la demanda debe prosperar, debiendo computarse la fecha de la mora operada el día 04 de Mayo de 2020
- Tarjeta Mastercard
- y 02 de Agosto de 2021
- Tarjeta Visa
- (art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación)." "En cuanto a los intereses pactados en el contrato de emisión de Tarjeta de Crédito, resulta menester resaltar que los mismos no deben trasponer la frontera ética impuesta por la moral y las buenas costumbres, conforme a la aparición de nuevas realidades económicas, ni vulnerar los principios emergentes de los artículos 21, 502, 621, 622, 953, 1071 y 1197 del Código Civil de la Nación. Ahora bien, como su determinación constituye una cuestión absolutamente fáctica, subjetiva y cambiante, dependiente de las distintas variables económicas que influyen en el mercado de capitales, corresponde fijar una tasa de interés variable, que permita seguir razonablemente las fluctuaciones del mercado, lo que no ocurre si se fija un tope rígido (cfr. CC0002 QL 24891 RS 155/2022 S 22/09/2022). En consecuencia, los referidos intereses convenidos tendrán andamiento a partir del 04 de Mayo de 2020
- Tarjeta Mastercard
- y 02 de Agosto de 2021
- Tarjeta Visa-, sin que puedan superar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos convenidos en pesos a treinta días incrementada en un 50% y hasta su efectivo pago. Por otra parte, corresponde resaltar que tanto los intereses convenidos, como su morigeración ut supra referida, en ningún caso podrán superar los topes máximos receptados por los arts. 16 y 18 de la Ley 25.065."

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