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SCHROEDER KARINA GISELLE Y OTRO/A C/ MENDEZ DANIEL ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde los actores fueron embestidos en su vehículo estacionado. El Tribunal rechaza la demanda por falta de prueba suficiente sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad atribuida al demandado.

Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad objetiva Insuficiencia de prueba Contacto material Relacion causal Vehiculos automotores Carga probatoria Motocicleta Incidente de garantia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Karina Giselle Schroeder y Leonardo Germán Domínguez, representados por el Dr. Juan Pablo Covello. A quién se demanda (Demandado): Daniel Alberto Méndez (conductor, titular registral y asegurado de la motocicleta) y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $8.060.000, discriminados en: 1) Daño físico e incapacidad sobreviniente: $4.000.000; 2) Gastos de farmacia y asistencia médica: $60.000; 3) Daño moral: $2.000.000; y 4) Daño psicológico: $2.000.000. Los actores relatan que el 24 de octubre de 2021, aproximadamente a las 18:00 hs., se encontraban dentro de un vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio KHJ-671, estacionado sobre la Avenida Brigadier General Juan Manuel de Rosas, Morón. Refieren que fueron embestidos violentamente en la parte trasera izquierda por una motocicleta marca Yamaha SZ, dominio A113KKI, conducida por Méndez, quien circulaba a gran velocidad intentando realizar una maniobra de sobrepaso por la derecha y perdió el control. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal rechaza la demanda e impone las costas del juicio a los actores. Fundamentos principales de la decisión: "Cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos (accidentes de tránsito), el art. 1769 del Código Civil y Comercial establece de manera categórica que resultan aplicables los preceptos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas. Así, los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo normativo consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. La culpa del agente, entonces, es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio." El Tribunal subraya que, para que nazca la responsabilidad en estos supuestos, recae sobre el pretensor demostrar: "a) la intervención de una cosa viciosa o riesgosa; b) el daño sufrido por la víctima; c) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño, y d) la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado." El Tribunal identifica una discordancia sustancial entre la versión de los hechos expuesta en la demanda y la que el propio actor brindó al efectuar la denuncia del siniestro ante su aseguradora: "En efecto, mientras en el escrito inicial se atribuye el accidente a que el demandado circulaba a gran velocidad y realizaba una maniobra de sobrepaso por la derecha, en la denuncia de siniestro se consignó que la motocicleta impactó contra el vehículo estacionado luego de que se le descendiera la pata de apoyo y ésta quedara trabada en la tapa de una boca de tormenta. Esta divergencia no constituye una mera diferencia de matices, sino que recae sobre la propia mecánica del hecho dañoso, restando credibilidad a la versión sostenida en autos." Respecto a la prueba producida: "El único elemento incorporado para acreditar la existencia de contacto material consistió en cinco fotografías que se invocan como correspondientes a la parte trasera y lateral izquierdo del vehículo Volkswagen Gol 1.6 Trend, dominio KHJ-671. Sin embargo, tales imágenes, por sí solas, resultan insuficientes para acreditar el supuesto contacto material invocado, en tanto no permiten verificar su origen, correspondencia ni relación directa con el hecho denunciado. Frente al desconocimiento formulado por la aseguradora, la parte actora no ofreció otros medios probatorios que acrediten la autenticidad o eficacia convictiva de dichas fotografías." El Tribunal destaca: "La ausencia de una inspección directa y de otros elementos objetivos impide tener por acreditados los extremos fácticos invocados, determinar la existencia y mecánica del hecho y vincular los daños." Y concluye que "las pruebas producidas, aun valoradas en forma conjunta, carecen de consistencia y de entidad suficiente para tener por acreditada la ocurrencia del accidente entre los vehículos involucrados, conforme lo denuncia la parte actora." Sobre la confesión ficta del demandado: "la confesión ficta del demandado Méndez no implica por si sola el reconocimiento ficticio de los hechos alegados en la demanda, sino solo una presunción que exigía prueba suficiente para su confirmación, 'teniendo en cuenta las circunstancias de la causa', la cual no ha mediado en autos." Respecto a las cargas dinámicas de prueba, el Tribunal precisa: "el desplazamiento probatorio es inaplicable cuando la prueba es posible de producir por quien alega el hecho -tal es el caso de autos-. La circunstancia de que el demandado pueda probarlo con mayor facilidad no exime al actor de la prueba, si no hay auténtica inferioridad y dificultad." Señala además que "nada impedía a los actores acreditar los hechos invocados, ya sea mediante la declaración de los testigos ofrecidos -Mario José Fernández y Juan Pablo Arenas-, la producción de una pericial mecánica sobre los vehículos intervinientes y/o contable sobre los libros de la aseguradora a fin de verificar la existencia de denuncia de siniestro. Sin embargo, ninguna de estas medidas probatorias fue impulsada." Finalmente, el Tribunal concluye: "En consecuencia, aún sin desconocer que el hecho pudo haber ocurrido, no existe prueba concluyente que permita tener por acreditado que las lesiones cuya reparación se reclama hayan sido consecuencia del accidente de tránsito invocado en la demanda ni, menos aún, que éste resulte atribuible al demandado."

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