P.J.J C/ D.C.V. S/ DESALOJO (EXCEPTO FALTA PAGO)
Actor promueve demanda de desalojo por intrusión contra ocupante que cambió la cerradura de inmueble en Florencio Varela. Tribunal hace lugar a la demanda y condena a la demandada a desalojar el inmueble dentro de treinta días por carecer de título legítimo.
Quién demanda: Juan José Prikryl (DNI 30.092.565), por propio derecho.
¿A quién se demanda?
Claudia Vanesa Dominguez (DNI 30.282.914) y contra intrusos y/u ocupantes del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo por intrusión del inmueble sito en calle Ontiveros N° 1583, ciudad y partido de Florencio Varela.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y se hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada y/o a tenedores precarios, intrusos, subinquilinos o cualquier otro ocupante a desalojar el inmueble dentro del plazo de treinta días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales: "Vista la norma del art. 676 del CPCC, observamos que tiene un alcance amplio, ya que cita en su texto quienes están legitimados para accionar por desalojo a saber: el locador, el propietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario, encontrándose el propietario autorizado dentro del ejercicio normal de su derecho para prestarla o alquilarla y por ende, pedir su restitución que procede no solo en favor del dueño o poseedor, sino también en los supuestos 'Ut supra' mencionados." "Para el progreso de la acción de desalojo se requiere que quien la ejercite tenga el derecho a la libre disposición del bien objeto de aquella, como que aquél contra quien va dirigida carezca de todo título a la ocupación, es decir, que el actor debe acreditar ser titular de un derecho que le permita exigir la devolución o restitución de la cosa y, asimismo, que el accionado se encuentre obligado a restituirla, ya sea porque los actos o contratos que posibilitaron entrar al bien no pueden considerarse existentes o vigentes o porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso, o sea, que la acción de desalojo puede intentarse incluso sin necesidad que las partes estén ligadas por un vínculo contractual determinado." "Liminarmente diré que, la Constitución Nacional garantiza que todos los habitantes de la Nación gocen del derecho de usar y disponer de su propiedad. Es este derecho inviolable y se le otorga a su titular la máxima garantía de que no será privado de ella, salvo por sentencia fundada en Ley. Además, nuestra Carta Magna incorporó instrumentos internacionales de Derechos Humanos que se expresan concordantes con la legislación local para el resguardo del derecho de propiedad." "Cabe destacar que en su conteste la demandada no niega estar ocupando el inmueble en cuestión, manifestando que lo hace desde el año 2011, junto con su hermano, cuñada e hijos de los mismos y reconoce no poseer título dominial alguno. Asimismo, reconoce haber tenido una relación sentimental con el aquí actor, pero manifiesta que al momento de conocerse, ya se encontraba viviendo en el inmueble en cuestión." "En relación a la prueba testimonial aportada por la parte actora rendida en autos a fs. 99 los testigos, Raquel Gauna y Maria de la Cruz Rodriguez, son contestes en afirmar '...que le vendieron al actor el inmueble objeto de las presentes actuaciones en el año 2011, 2012 y firmaron documentación al respecto. Que el propietario es el actor y vivió en dicha propiedad desde que la compró, desconociendo quien vive en la actualidad.'" "Si bien es cierto que el juicio de desalojo sólo es viable cuando la obligación de restituir se presenta diáfana y debe rechazarse cuando ella aparece enturbiada con alguna verosimilitud por cuestiones posesorias u otras que de algún modo generen la duda razonable sobre un derecho a ocupar la cosa por parte de los demandados, también es cierto que es a cargo de éstos acreditar esas circunstancias que hagan que la contienda deba ventilarse a través de acciones posesorias o petitorias y la vía del desalojo resulte improcedente."
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