AGUIRREZ MONICA LILIANA C/ CATTANEO FERNANDO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito: ciclista embestida por remis en intersección de avenida y calle. El tribunal condenó al conductor y propietario del vehículo al pago de indemnización de daños y perjuicios de $10.500.000 más gastos de reparación de bicicleta, rechazando la defensa basada en prioridad de paso y aplicando responsabilidad objetiva.
Quién demanda: Aguirrez Mónica Liliana, persona física domiciliada en Mar del Plata.
¿A quién se demanda?
Fernando Daniel Cattaneo (conductor del vehículo), Ester Natividad Villagra (propietaria del vehículo) y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2019, a las 05:30 horas, en la intersección de Avenida Fortunato de la Plaza (Av. 39) y calle Posadas, en Mar del Plata. La actora circulaba en bicicleta y fue embestida por un vehículo Chevrolet Corsa afectado al servicio de remis. Reclamó inicialmente $2.495.464,70 por daño emergente, daño moral, daño psicológico, incapacidad sobreviniente y lucro cesante.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $10.500.000 más el monto por reparación de bicicleta a determinarse en ejecución. Se rechazaron los rubros de incapacidad sobreviniente y lucro cesante por insuficiente acreditación probatoria. Fundamentos principales de la decisión: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva" (art. 1757 CCyC). El tribunal aplicó la responsabilidad objetiva del guardián del vehículo conforme los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, estableciendo que "acreditada la intervención de una cosa que presenta las características ya aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable, demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace." El tribunal desestimó la defensa de la aseguradora basada en la prioridad de paso del art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, argumentando que "no existe una previsión normativa que expresamente aborde el supuesto de autos, esto es, si quien circula por la derecha se dispone a cruzar una arteria de mayor jerarquía (Avenida), con doble sentido de circulación, pierde o conserva la prioridad de paso consagrada en norma citada." El tribunal adoptó la jurisprudencia que establece que "en una encrucijada de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad la tiene la principal" (Decreto Reglamentario Nº 779/95 del art. 41 de la Ley 24.449). Respecto del defecto de contestación de los demandados Cattaneo y Villagra, el tribunal señaló: "si bien la incomparecencia del demandado no exime a la parte actora de probar los extremos de la demanda ni releva al suscripto del deber de examinar íntegramente las actuaciones y fallar conforme el mérito de la causa atendiendo a la justicia del reclamo, genera su silencio una presunción legal favorable a la verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el tribunal concluyó: "no obstante ello, NO existe elemento probatorio alguno que permita tener por acreditado que alguno de los médicos tratantes le hubiera, a raíz de las lesiones experimentadas por el hecho ventilado en autos, prescripto 'reposo absoluto' y que diera cuenta de la extensión y condiciones del mismo." Aunque la pericia psicológica concluyó una incapacidad psíquica del 5% reversible, el tribunal consideró que "la perito psicóloga...consideró dicho cuadro reversible y concausal con el hecho de autos, pudiendo 'esperarse mejoría con una adecuada adherencia terapéutica,' debiendo —en consecuencia— ser admitido únicamente en cuanto refiere al costo del tratamiento recomendado (v. punto 14-a.1), mas no como secuela autónoma incapacitante." Respecto del daño moral, se estableció que se encontraba acreditado, considerando "la índole del hecho y por sus circunstancias de producción...No se trató de un episodio inocuo o de una mera contingencia de tránsito sin relieve subjetivo, sino de un accidente en el cual la Sra. Aguirrez resultó lesionada en la vía pública, cayendo sobre el asfalto." Se fijó en $7.000.000.
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