MARTINEZ ELIAN AGUSTIN C/ NUÑEZ RICARDO PABLO MIGUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el que un menor de 7 años fue embestido por un vehículo. El tribunal condenó al conductor y su aseguradora a abonar $26.100.000 por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos, aplicando responsabilidad compartida al 50% entre el demandado y los padres del menor.
Quién demanda: Elián Agustín Martínez, menor de edad al momento del hecho (7 años), representado por su madre Sonia Micaela Acosta.
¿A quién se demanda?
Ricardo Pablo Miguel Nuñez (conductor del vehículo) y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (aseguradora del rodado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2015 a las 23:30 horas en la calle María Pita 2544 de Rafael Castillo. El demandante fue embestido por un vehículo Volkswagen Fox cuando corría a recuperar una pelota que había rodado hacia la calle. Se reclamaban: incapacidad sobreviniente ($80.000), daño psíquico ($28.800), daño moral ($24.000) y gastos terapéuticos ($5.000), por un total de $137.000.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado y a la aseguradora al pago de $26.100.000, distribuidos como sigue:
- Incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico: $19.050.000
- Daño moral: $7.000.000
- Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados: $50.000
El tribunal asignó responsabilidad compartida al 50% entre el demandado (como guardián de cosa riesgosa) y los padres del menor (por omisión del deber de vigilancia). Se condenó al pago de costas y se establecieron intereses del 6% anual desde el 22 de febrero de 2015 y actualización mediante IPC desde la sentencia hasta el pago efectivo.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal sostuvo que se configuraba una responsabilidad objetiva del demandado como guardián de cosa riesgosa conforme al artículo 1113 del Código Civil. Señaló que: "cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño."
Sin embargo, el tribunal también encontró concurrencia de culpas. Respecto de los padres: "Esta conducta del menor en la emergencia, a mi juicio, traduce una infracción al mentado deber de vigilancia activa. La madre debió evitar que el niño fuera a recuperar la pelota sólo o sin su asistencia; puesto que puede inferirse que por la edad del niño, aún no comprenden como comportarse en situaciones de riesgo como las de autos."
El tribunal concluyó: "En resumen, se configura una concurrencia de causas eficientes en la producción del siniestro. Por una parte, se constata la conducta imprudente de la progenitora del actor, en ese entonces menor de edad, quien incurrió en una omisión al deber de vigilancia al no impedir que su hijo cruzara la calzada en horario nocturno para recuperar la pelota. Por la otra, subsiste la responsabilidad del demandado, quien en su condición de guardián de una cosa riesgosa vulneró el deber de previsión y pleno dominio que la conducción exige; su falta de atención a las contingencias del tránsito impidió la ejecución de maniobras oportunas de frenado o esquive."
Respecto de la incapacidad psicofísica, el tribunal acogió la pericia médica que constató cicatrices en el rostro (5% de incapacidad) y contusión cervical (8% de incapacidad), sumado a daño psicológico del 20% según pericia psicológica que diagnosticó "Desarrollo reactivo moderado" con psicopatología novedosa parcial y permanente.
Sobre la actualización de montos, el tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial en causa "Barrios" del 18/04/2024, declarando la inaplicabilidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 por resultar inadecuadas las alícuotas bancarias frente al aumento generalizado de precios.
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