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LAVARRA DARIO RICARDO C/ TORRES MIRTA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2022, reclamando $2.096.541,97. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $729.000 (30% del daño material reclamado y $400.000 por daño moral), rechazando parcialmente la indemnización por insuficiencia probatoria respecto de la magnitud de los daños materiales.

1. responsabilidad civil objetiva 2. accidente de transito 3. dano material 4. dano moral 5. maniobra de estacionamiento 6. conduccion prudente 7. ley 24.449 (ley nacional de transito) 8. prueba pericial mecanica 9. causalidad adecuada 10. aseguradora de responsabilidad civil

Quién demanda: Darío Ricardo Lavarra, por derecho propio, domiciliado en la ciudad de Junín.

¿A quién se demanda?

Mirta Elena Torres, en su carácter de conductora y titular registral del vehículo marca Renault Fluence, dominio AA006LS, y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en su carácter de aseguradora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2022, aproximadamente a las 16:30 horas, sobre calle Sarmiento de la ciudad de Lincoln. El actor circulaba en su vehículo Renault Captur (dominio AE-936-JJ), acompañado por sus dos nietas menores de edad, cuando se disponía a efectuar una maniobra de estacionamiento sobre el lateral derecho de la calzada con balizas activadas. El vehículo conducido por la demandada continuó su marcha sin aguardar la finalización de la maniobra, produciéndose la colisión. Se reclamaba: a) $1.096.541,97 por reparación del vehículo; b) $1.000.000 por daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada y a su aseguradora al pago de $729.000 distribuido de la siguiente manera: $329.000 por daño material (30% del monto reclamado) y $400.000 por daño moral. Se rechazó la indemnización integral del daño material por insuficiencia probatoria respecto de la magnitud total de los daños alegados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que correspondía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación para los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757, 1758, 1769). Respecto a la atribución de responsabilidad, el Tribunal expresó: > "Los elementos probatorios precedentemente analizados, valorados conforme las reglas de la sana crítica racional (arts. 375, 384, 454 y 474 del CPCC), permiten tener por acreditada la intervención activa del vehículo marca Renault Fluence, dominio AA-006-LS, conducido por Mirta Elena Torres, en la producción del siniestro." El Tribunal valoró la prueba testimonial, documental y las constancias de la denuncia de siniestro administrativo para concluir: > "La valoración conjunta de la prueba testimonial, documental y de las manifestaciones efectuadas por las propias partes permite tener por acreditado, con grado de convicción suficiente, que al momento del hecho el actor Darío Ricardo Lavarra se encontraba realizando -o había prácticamente concluido
- una maniobra de estacionamiento sobre calle Sarmiento, con las balizas o luces intermitentes de emergencia activadas, cuando se produjo el contacto con el vehículo conducido por la demandada (art. 375, 384 del CPCC)." Respecto a la conducta de la demandada, el Tribunal señaló: > "La activación de las luces intermitentes de emergencia constituyó una señalización idónea y suficiente para advertir a terceros acerca de la detención o maniobra riesgosa que el actor se encontraba ejecutando, satisfaciendo la finalidad preventiva propia del sistema lumínico de advertencia previsto en la normativa de tránsito. Ello se encuentra en consonancia con el deber general impuesto a todo conductor de advertir previamente cualquier maniobra y ejecutarla con precaución, sin crear riesgos a terceros (art. 39 inc. b, Ley 24.449)." Concluyó que la demandada incurrió en violación del deber de conducción prudente: > "Tal conducta resulta violatoria del deber general de conducción prudente previsto en el art. 39 inc. b de la Ley 24.449, que impone circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y adecuando toda maniobra a las circunstancias concretas del tránsito." Respecto al daño material, el Tribunal ponderó la pericia mecánica que evidenciaba una desproporción entre los daños de ambos vehículos, determinando que no podía receptarse en forma íntegra el monto reclamado. Expresó: > "La dificultad probatoria no recae sobre la existencia misma de algún daño material, sino sobre su exacta magnitud económica (art. 375, 384, 474 del CPCC). Frente a tal escenario, no corresponde receptar en forma íntegra el monto reclamado por este concepto, pero tampoco resulta equitativo desestimar completamente el rubro, desde que la existencia de daños menores compatibles con la colisión aparece razonablemente acreditada." En consecuencia, fijó el daño material en el 30% del monto reclamado, equivalente a $329.000. Respecto al daño moral, el Tribunal consideró procedente la indemnización por las afecciones anímicas ordinarias derivadas del evento dañoso, con especial énfasis en la presencia de menores en el vehículo: > "A ello se suma una circunstancia particularmente relevante: de las constancias de autos (v. demanda) surge que al momento del siniestro el actor circulaba acompañado por sus nietas menores de edad, ubicadas en el asiento trasero del rodado, extremo que razonablemente permite inferir una mayor intensidad en el susto, la angustia y la preocupación experimentados ante el riesgo al que se vieron expuestos." Fijó el daño moral en $400.000, que constituye deuda de valor a ser tasada con intereses desde la fecha del hecho.

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