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CHAMORRO SERGIO FABIAN C/AKERMAN RAFAEL ISMAEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Accidente de tránsito entre motocicleta y camión donde el motociclista sufrió graves politraumatismos. El Tribunal condenó al demandado y codemandados a abonar una indemnización de $15.800.000,00 por daños físicos, morales y materiales, rechazando los reclamos por daño psicológico y lucro cesante.

1. responsabilidad objetiva por riesgo creado 2. accidente de transito 3. motocicleta versus camion 4. politraumatismo 5. incapacidad parcial permanente 6. dano moral 7. prioridad de paso en interseccion 8. art. 1113 codigo civil 9. dano psicologico desestimado 10. lucro cesante rechazado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Sergio Fabián Chamorro Demandados: Rafael Ismael Akermann (conductor del camión), Paycar S.R.L. (empleador), Carmen Mercedes Bonifacio (propietaria del vehículo) y La Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía) Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2000, a las 16:30 hs., en la intersección de las arterias 844 y 892 de San Francisco Solano. El demandante circulaba en motocicleta Yamaha XTZ 750 por la Av. 844 hacia el Este cuando fue embestido por un camión Mercedes Benz conducido por Akermann que circulaba por la calle 892 hacia el Sur, atravesando la avenida. El actor sufrió graves lesiones: politraumatismo, fractura de cráneo, hemoneumotórax, contusión pulmonar, fracturas costales y hemorragia subaracnoidea y subdural. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar la suma total de $15.800.000,00, distribuida de la siguiente manera:
- Daños físicos (incapacidad): $10.000.000,00
- Daño moral: $4.000.000,00
- Gastos médico-farmacéuticos: $400.000,00
- Daño material en el vehículo: $1.400.000,00 Se rechazaron los siguientes rubros:
- Daño psicológico: $17.000,00 (desestimado)
- Lucro cesante: $18.000,00 (desestimado) Fundamentos principales: El Tribunal aplicó la doctrina de responsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113 del Código Civil (vigente al momento del accidente), estableciendo que: "Tratándose de un accidente con participación de dos vehículos en movimiento-, es de aplicación la ya hace tiempo consagrada responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, principalmente en el área de los accidentes de automotores (art 1113, parte 2°, segundo párrafo, Código Civil); en virtud de ello el accionado deberá probar si se dan o no algunas de las eximentes de responsabilidad del daño causado con el automóvil, es decir por el riesgo o vicio de la cosa, siendo estas eximentes la culpa de la víctima -art. 1111, C. Civil
- o de un tercero por quien no debe responder." Respecto a la mecánica del accidente, el Tribunal encontró acreditado que: "merituando la prueba producida precedentemente reseñada (art. 384 del CPCC), tengo acreditado que el día 29 de diciembre de 2000, a las 16:30 hs. aproximadamente, el accionante circulaba al mando de la motocicleta marca Yamaha modelo XTZ 750, dominio 325BMC, por la Av. 844, con sentido de circulación hacia el Este, cuando, al arribar a la intersección con la calle 892, se encontró con el vehículo camión marca Mercedes Benz, al mando del demandado Sr. Rafael Ismael Akermann, que circulaba por esta última arteria con sentido hacia el Sur, oportunidad en que obstruyó la línea de marcha del motociclista, interponiéndose en su camino y tornando inevitable la colisión." El demandado Akermann alegó que circulaba detenido por disposiciones policiales de un acto político y que fue el motociclista quien, circulando a excesiva velocidad y sin casco, embistió la rueda del camión. Sin embargo, el Tribunal rechazó esta defensa, estableciendo que según el art. 57 inc. 2) de la ley 11.430: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en toda circunstancia, ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" Agregó el Tribunal que esta norma "genera una presunción de culpa de quien la hubiera infringido, siendo que tal presunción sólo puede ser desvirtuada comprobando que quien arribó a la intersección proveniente de la derecha, por su parte, hubiera infringido otras normas de tránsito y que tal conducta guarde relación de causalidad adecuada con el accidente." Con relación a la pericia médica, el Tribunal tuvo en consideración el informe del Dr. Eder Daniel Zago, traumatólogo, quien concluyó: "El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% de la Total Obrera, en relación causal con el accidente, de probarse el mismo, por Traumatismo de cráneo con secuela anatómica área temporal, sin foco neurológico." Respecto al daño psicológico, el Tribunal desestimó el reclamo considerando que "para solicitar 'daño psíquico' y/o 'incapacidad psíquica' de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología." La pericia psicológica de la Licenciada Verónica Urrutia concluyó que el actor "posee una estructura de personalidad que remite a la normalidad" y que "el accidente motivo de autos generó cambios en su salud física, no generó funcionamiento psíquico patológico que se mantenga en el tiempo." En cuanto al lucro cesante, el Tribunal desestimó el reclamo por insuficiencia probatoria, señalando que "el lucro cesante, entendido como la ganancia de la que se vio privado el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización, debe aportar los elementos que acrediten fehacientemente su existencia." Concluyó que "la documentación reseñada es insuficiente para acreditar los salarios que percibía el actor en el momento en que sufriera el accidente (29/12/2000) y menos aún, la supuesta merma que alega haber registrado a causa del mismo." En materia de intereses, el Tribunal aplicó la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (causa "Barrios" del 18/04/2024), estableciendo que se aplicará el 6% anual desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de la sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Difirió para la etapa ejecutoria el análisis sobre la procedencia de la desvalorización monetaria, considerando que "careciendo de elementos -al momento del dictado de esta sentencia
- para definir con certeza el hipotético gravamen que pudiera afectar el crédito de los actores al momento de su percepción."

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