COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. C/ DIAZ JOSE ANTONIO Y OTROS S/ EJECUTIVO
Se promovió incidente de caducidad de instancia en proceso ejecutivo. El Tribunal declaró procedente la caducidad por inactividad procesal reincidente de la parte actora durante más de tres meses desde el último impulso del proceso.
Quién demanda: Compañía Financiera Argentina S.A. (en carácter de parte actora de un proceso ejecutivo).
¿A quién se demanda?
Díaz José Antonio y otros (demandados en el proceso ejecutivo principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se tramitó un incidente de caducidad de instancia promovido contra la parte actora por su inactividad procesal.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, impuso las costas a la parte actora como vencida, y diferió la regulación de honorarios para una vez firme el decisorio. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: "Ahora bien, cabe destacar lo dispuesto por el art. 315 del CPCC (reformado por ley 13986) en el sentido que en el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad, y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia." El Tribunal recordó que "la misma es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Ello estriba en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judicales atentatoria a los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (C.N.Civ.., f., 11-5-81 -Del Plata Construcciones S.A c/ Aronson, Adolfo y otro-, Rev. La Ley 1981 -D, 557)." Asimismo, el Tribunal citó doctrina que sostiene: "La ley 13.986 incorporó el supuesto de caducidad por reincidencia en la omisión de impulsar la instancia. Si quien fue requerido a pronunciarse sobre el interés en el proceso y a materializar un acto de impulso luego lo abandonare por idéntico período podrá sufrir una caducidad en su contra a pedido de parte o decidida de oficio por el Juez" (Arazi, Roland y otros). Finalmente, el Tribunal verificó que desde la última actuación con efecto impulsor del proceso (23/12/2025) hasta la actualidad había transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 3° del C.P.C.C., configurándose así la caducidad por reincidencia.
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