AGUILAR DIEGO FERNANDO C/ QUIROGA ANABEL MARIANGELES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de colisión de tránsito donde su motocicleta fue embestida por automóvil. El Tribunal condenó a la conductora Quiroga a abonar $58.100.000 por incapacidad física, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, rechazando la demanda contra la empresa aseguradora tomadora de póliza.
Quién demanda: Diego Fernando Aguilar
¿A quién se demanda?
Anabel Mariangeles Quiroga (conductora y titular registral del vehículo Citroen C3 Picasso dominio LCC-425); Expreso Catamarca S.R.L. (tomadora del seguro); Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2017, donde la motocicleta Gilera del actor fue embestida lateralmente por el vehículo Citroen que salía imprevistamente de un estacionamiento en Avenida de Mayo, Villa Bonich, San Martín. Se reclamaban: daño físico (incapacidad), daño psicológico, daño moral, gastos médicos, daños materiales del motociclo, privación de uso y desvalorización del rodado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal HIZO LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contra Anabel Mariangeles Quiroga y condenó al pago de $58.100.000 distribuidos así:
- Incapacidad física: $36.000.000
- Daño psicológico: $8.000.000
- Tratamiento psicológico: $1.300.000
- Daño moral: $12.000.000
- Gastos médicos: $250.000
- Daños materiales del motociclo: $400.000
- RECHAZÓ privación de uso y desvalorización del rodado
- RECHAZÓ la demanda contra Expreso Catamarca S.R.L. por falta de legitimación pasiva
- HIZO EXTENSIVA la condena a la aseguradora citada en garantía
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció como cuestión central la acreditación de la efectiva ocurrencia del siniestro. Al respecto, expresó:
"la única prueba que se ha producido -a instancia de ambas partes
- la declaración testimonial de Romina Liliana Patiño, quien depuso con fecha 05/11/2024. En dicha oportunidad relató la testigo haber presenciado el accidente en que se funda la demanda, coincidiendo también al describir las circunstancias de tiempo y lugar en el que el mismo tuvo lugar"
El tribunal rechazó la máxima "testis unus testis nullus" recordando que "el sistema de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual, excluye la aplicación de la máxima testis unus testis nullus, desde que ésta carece de fundamentos serios, porque aún cuando no exista la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos ella puede ser compensada por la calidad del testigo único y la exigencia de que, en tal supuesto, el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad"
La pericia mecánica corroboró la versión testimonial: "la motocicleta del accionante 'presenta daños asociados a un impacto lateral y posterior caída hacia el asfalto', a guisa de lo cual el experto asigna la 'calidad de móvil embestido a la moto de la parte actora'"
Respecto a la responsabilidad, el Tribunal aplicó la teoría objetiva del riesgo establecida en el art. 1757 CCyC:
"En efecto, el art. 1757 CCyC ha receptado los principios rectores de la doctrina y jurisprudencia imperante con respecto al antiguo art. 1113, segundo supuesto del segundo párrafo del Código Civil al disponer que 'Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa', estableciéndose la responsabilidad objetiva"
El tribunal destacó que incumbe al demandado acreditar causas de eximición:
"En este sentido -ante el riesgo creado por el automotor
- incumbe al demandado la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder si pretende exonerarse de responsabilidad. Nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad; la cual ha de nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo"
Respecto a Expreso Catamarca S.R.L., el Tribunal resolvió su falta de legitimación pasiva:
"el hecho de que el demandado haya sido el tomador del seguro, como sostiene el demandante, y así surge de las constancias de autos, no excluía el presupuesto indispensable de la prueba de su responsabilidad" y que "el carácter de 'guardián' implica un poder de autodeterminación sobre la cosa que en el caso no ha sido acreditado"
Sobre los daños resarcibles, el Tribunal precisó:
"existe un derecho en el sujeto a conservar intacta su integridad, tal como se recepta en los arts. 1740 y 1746 del CCyCN" afirmando que "no sólo la incapacidad absoluta resulta resarcible sino también las lesiones en sí, que aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidas, en tanto importan una limitación a la plenitud afectada derivadas de un hecho ilícito"
Con respecto al daño moral, el Tribunal sostuvo que "este daño importa una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida" y que en casos como éste "este daño se presume por la propia verificación del ilícito (prueba in re ipsa)"
Sobre los daños no indemnizados (privación de uso y desvalorización), el Tribunal aplicó criterio restrictivo exigiendo certeza: "no resulta adecuado fijar indemnización por privación de uso conforme una mera valoración presuncional o conjetural del perjuicio" y para la desvalorización requirió "una pericia mecánica que se expida específicamente sobre el tema", lo que no se acreditó.
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