BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMEJO PATRICIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al deudor por cobro sumario de $201.938,20 correspondientes a dos préstamos bancarios incumplidos. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de la suma reclamada más intereses pactados, limitados a una vez y media la tasa activa del Banco Provincia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Banco de la Provincia de Buenos Aires
Demandado: Camejo Patricio (DNI 33177330)
Objeto de la demanda: Cobro sumario de sumas de dinero derivadas de dos préstamos bancarios incumplidos.
Pretensión: Reclamación de $201.938,20 con más intereses pactados, costos y costas.
Hechos:
- Primer préstamo: Nº 335-8762470/6 por $109.900, solicitado el 3 de septiembre de 2020, pagadero en 72 cuotas mensuales, tasa variable del 52.00% TNAV y 66.37% TEAV. El demandado abonó solo 13 cuotas, última paga el 31/10/2021, produciéndose mora el 30/11/2021.
- Segundo préstamo: Nº 335-88806875 por $100.000, acreditado el 28 de enero de 2021, pagadero en 60 cuotas mensuales, tasa variable del 65.00% TNAV y 88.33% TEAV. El demandado abonó solo 9 cuotas, produciéndose mora el 30/11/2021.
- Ambos contratos fueron celebrados por medios electrónicos (home banking) con aceptación digital del demandado.
Procedimiento:
- Demanda presentada el 19/11/2022
- Traslado corrido en fecha 4/5/2023
- Demandado no comparece ni contesta
- Declaración de cuestión como de puro derecho el 23/5/2023
- Dictamen del Agente Fiscal el 18/02/2026
- Llamamiento para sentencia consentido el 17/03/2026
Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma de $201.938,20 más intereses y capitalización pactados, con el límite de una vez y media la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento a treinta días, desde la mora hasta el efectivo pago. Se imponen las costas al demandado vencido.
Fundamentos principales:
"En primer término, cabe puntualizar respecto del llamamiento de estos autos para dictar sentencia que, al haber sido consentido, quedó convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y por ende, cerrado el debate para las partes".
"La falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía
- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doct. art. 354 inc. 1° del CPCC). De ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad. La presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante".
"Bajo tales lineamientos y teniendo en cuenta la situación procesal de la parte demandada en autos, cabe colegir que el silencio que importa la incontestación de la demanda crea la presunción desfavorable a la parte renuente, que faculta discrecionalmente al juzgador a estimar el silencio como un reconocimiento de los hechos sobre los cuales no se expidió la contraria e inclusive a tener por auténtica la documentación acompañada".
"Amén de la incontestación de la demanda, la deuda contraída por el accionado y su falta de pago, ha quedado demostrada conforme las constancias documentales acompañadas con la demanda. Ello así, pues puede observarse que se encuentra agregado con la demanda un contrato de préstamo bancario denominado 'Contrato de préstamo bancario. Cartera de consumo', del que surge la solicitud de un préstamo por la suma de $ 109.900.-, sometiéndose el accionado en dicha oportunidad a las cláusulas y condiciones allí contenidas".
"En cuanto al parámetro que deberá tenerse en consideración para analizar el carácter abusivo de una tasa de interés, o del resultado de la capitalización de los accesorios, y proceder a su readecuación, la norma establece un criterio objetivo en tanto remite a la comparación con el 'costo medio' del dinero para operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación".
"Atento que el accionado es un consumidor del sistema financiero, cuyas cláusulas le han sido predispuestas al adherir a los documentos acompañados, cabe admitir los intereses pactados estableciéndose como límite una tasa que no exceda una vez y media la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento a treinta días".
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