BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ZAZALI GONZALO EMIR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro sumario de deuda de tarjetas de crédito contra Zazali Gonzalo Emir. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar $ 1.033.039,92 más intereses pactados, ante su incontestación y la documentación acreditativa de la deuda.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Banco de la Provincia de Buenos Aires
A quién se demanda (Demandado): Zazali Gonzalo Emir (DNI 41141441)
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro sumario de sumas de dinero derivadas de consumos realizados con dos tarjetas de crédito (Visa 1199939320 y Mastercard 1521693-5), por un total de $ 1.033.039,92, conformado por: $ 698.160,65 de la tarjeta Visa más $ 334.879,27 de la tarjeta Mastercard, incluyendo intereses pactados, costos y costas.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma de $ 1.033.039,92 más los intereses pactados desde la mora hasta su efectivo pago, con imposición de costas procesales. Se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad pertinente.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:
Respecto de la incontestación de la demanda, el Tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires señalando que "la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía
- 'podrá' ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doct. art. 354 inc. 1° del CPCC)". El Tribunal aclaró que "la presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante". Sin embargo, estimó que "el silencio que importa la incontestación de la demanda crea la presunción desfavorable a la parte renuente, que faculta discrecionalmente al juzgador a estimar el silencio como un reconocimiento de los hechos sobre los cuales no se expidió la contraria e inclusive a tener por auténtica la documentación acompañada".
En cuanto a la prueba de la deuda, el Tribunal enfatizó: "amén de la incontestación de la demanda, la deuda contraída por el accionado, y su falta de pago, ha quedado demostrada conforme las constancias documentales acompañadas con la demanda". Específicamente, señaló que "se encuentra agregado el contrato de emisión de las tarjetas de crédito y los resúmenes de cuenta instrumentados conforme lo prescripto por los arts. 6, 7, 8, 22, 23 y 24 de la ley 25065, así como de las declaraciones juradas sobre inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, efectuada por el titular o algún usuario autorizado, sobre pérdida o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, y sobre la inexistencia de impugnación fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular, del resumen cuyo reconocimiento se solicita".
Respecto de los intereses, el Tribunal estableció que "la suma objeto de condena devengará, desde la mora y hasta su efectivo pago, los intereses pactados por los litigantes en el contrato glosado en autos, los que no podrán superar, por todo concepto, el tope fijado por los arts. 16 y 18 de la ley 25065". La mora se considera "configurada desde el vencimiento de cada resumen acompañado no abonado".
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