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ZORRILLA MARIELA ALEJANDRA Y OTRA C/ PEDRAZA GABRIEL OMAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito causado por giro a la izquierda sin respetar prioridad de paso. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, considerando la maniobra antirreglamentaria como causa adecuada del siniestro.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Giro a la izquierda Prioridad de paso Ley 24.449 Incapacidad sobreviniente Dano moral Presuncion de responsabilidad Nexo causal Codigo civil y comercial.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandantes: M. A. Z. y R. R. Demandados: G. O. P. (conductor) y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (aseguradora) Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2018, aproximadamente a las 17:30 hs., en la intersección de la calle Carola Lorenzini y Avenida Hipólito Yrigoyen, localidad de Longchamps, partido de Almirante Brown. Hechos: Los actores circulaban en un vehículo Ford Fiesta (dominio HVO-793) en sentido este-oeste por la calle Carola Lorenzini. En el momento en que atravesaban la intersección con Avenida Hipólito Yrigoyen, el demandado, quien circulaba en sentido contrario en un Chevrolet Zafira (dominio DWI-160), realizó un giro a la izquierda de forma intempestiva, sin señalizar adecuadamente y sin asegurar disponer del espacio y tiempo necesarios, invadiendo el carril de los actores y ocasionando una violenta colisión. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y su aseguradora al pago de las siguientes indemnizaciones:
- M. A. Z.: $9.000.000,00 por incapacidad sobreviniente; $4.500.000,00 por daño moral; más gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.
- R. R.: $5.000.000,00 por incapacidad sobreviniente; $2.500.000,00 por daño moral; $400.000,00 por gastos médicos y traslados. Más intereses desde el 4 de junio de 2018 al 6% anual y, posteriormente, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo que se encontraba ante un caso de responsabilidad civil objetiva por riesgo de la cosa, regulado en los artículos 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial. En materia de accidentes de tránsito, conforme al artículo 1769 del CCyC, pesa sobre cada dueño o guardián una presunción de responsabilidad de carácter objetivo. "Para eximirse de la obligación de reparar el daño, el ordenamiento jurídico exige la ruptura del nexo causal y, así el artículo 1722 del CCyC determina que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante para su exención; por ende, el demandado debe demostrar fehacientemente la existencia de una causa ajena, tal como el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (arts. 1729 y 1731, CCyCN)." La defensa del demandado fue rechazada por insuficiencia probatoria. El Tribunal desestimó el testimonio de la única testigo presentada debido a contradicciones irreconciliables con la versión de los actores y la fecha del siniestro. Asimismo, la aseguradora no acreditó fehacientemente los hechos que configuraban la eximente invocada para liberarse de la presunción legal de responsabilidad. "La maniobra de giro a la izquierda constituye una de las operaciones más peligrosas de la conducción vehicular, dado que implica la interrupción del flujo de tránsito del carril opuesto. Por lo tanto, quien la intenta asume la plena responsabilidad de asegurar que dispone de espacio y tiempo suficientes para culminarla sin interferir en la marcha de los rodados que avanzan reglamentariamente en sentido contrario." El Tribunal enfatizó que los artículos 41 y 43 de la Ley nº 24.449 establecen que quien realiza un giro a la izquierda en vías de doble mano carece de prioridad de paso y debe respetar la prioridad absoluta de los vehículos que circulan en sentido contrario. "La mera circunstancia de iniciar el giro e interponerse en la línea de marcha del Ford Fiesta constituye una presunción iuris tantum de culpabilidad y causalidad eficiente del siniestro." Respecto de las indemnizaciones, el Tribunal aplicó criterios de equidad y razonabilidad. Para la incapacidad sobreviniente, consideró la jurisprudencia de la Corte Suprema que exige valorar "la disminución de la aptitud laboral y de la vida de relación o vital", analizando "las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc., de la víctima". Se valoraron "las condiciones personales de las víctimas contemplando además los posibles gastos adicionales que se afrontaron" y "los porcentuales de incapacidad que reflejan la pericia practicada en autos". En cuanto al daño moral, el Tribunal recordó que "su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial" y aplicó "pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad". Finalmente, el Tribunal actualizó el límite de cobertura del seguro conforme a doctrina de la Suprema Corte Provincial, considerando que los seguros obligatorios tienen una función socializadora de los riesgos destinada a proteger a la víctima, y que debe aplicarse una "razonable aplicación de las cláusulas del contrato" ponderada a la luz de "la reparación integral de los damnificados".

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