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BIANCO ANA MARIA C/ GONZALEZ ALICIA BEATRIZ S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Las herederas demandaron desalojo por comodato precario contra la excónyuge de su hermano que ocupaba el inmueble familiar desde 1990. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse el préstamo invocado y reconocer la posesión legítima de la demandada bajo perspectiva de género y protección de personas mayores.

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Quién demanda: Ana María Bianco, heredera universal declarada en la sucesión de Ángel Federico Bianco y Alicia Hilda Bianco, junto con su hermano difunto Luis Salvador Bianco (quien fallece durante el proceso, siendo sustituido por su hijo Renzo Federico Bianco Delgado).

¿A quién se demanda?

Alicia Beatriz González, excónyuge de Luis Salvador Bianco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo y restitución del inmueble sito en calle Pagola N° 225, Lomas del Mirador, partido de La Matanza, argumentando que González ocupaba el bien en carácter de tenedora precaria en virtud de un comodato verbal otorgado en agosto de 2009, cuando el matrimonio de González con Luis Salvador Bianco fue disuelto por divorcio el 7 de agosto de 2009. La actora sostuvo que otorgó el préstamo para que González tuviera tiempo de procurarse otra vivienda, intimándola al desalojo mediante Carta Documento N° 244271413 en marzo de 2012.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda de desalojo. La resolución se sustentó en dos órdenes de razones: en primer lugar, por la insuficiencia probatoria del comodato precario invocado como causal única de la acción; en segundo lugar, por la acreditación de una posesión legítima de la demandada que excluye su condición de tenedora precaria y hace improcedente la vía del desalojo. Fundamentos principales de la decisión: "El proceso especial de desalojo tiene por objeto lograr la restitución de la tenencia del bien inmueble, cuando existe una obligación de restituir exigible (art. 676 del CPCC). Esta acción procede únicamente cuando el demandado se encuentra obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida de un contrato, o cuando quien lo detenta resulta ser un intruso; teniendo por objeto la recuperación del uso y tenencia del bien, sin que sea factor de debate el dominio ni la posesión." Respecto de la falta de acreditación del comodato, el Tribunal enfatizó: "Tratándose de un préstamo que ni siquiera la propia actora afirma haber instrumentado por escrito, la totalidad de la carga de probar su existencia recae sobre quien lo invoca como fundamento de su pretensión; y no existe en autos un solo elemento -ni instrumento, ni reconocimiento de la contraria, ni testimonio, ni informativa
- que la sustente. Tampoco se encuentra acreditada la notificación fehaciente de la voluntad rescisoria que la actora dice haber expresado mediante la Carta Documento N° 244271413, agregada en copia a fs. 2, no surgiendo de las constancias de la causa que dicha pieza postal cuente con aviso de recibo, ni que se haya producido prueba informativa alguna dirigida al Correo Argentino tendiente a acreditar su efectiva entrega." Respecto de la posesión acreditada por la demandada: "De la valoración conjunta de la prueba reseñada, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), encuentro que la demandada ha exteriorizado, a través de los testimonios y de la documental incorporada, actos posesorios concretos y sostenidos en el tiempo sobre el inmueble de la calle Pagola 225, lo que resulta suficiente, en el acotado marco cognoscitivo propio de este proceso especial, para tener por configurados visos serios de posesión y, con ello, la causa legítima de ocupación que exige la doctrina legal referida." La sentencia incorporó un análisis fundamental bajo perspectiva de género, señalando: "La demanda promovida en autos no contiene una sola mención al carácter de hogar conyugal que tuvo el inmueble, ni a la existencia de dicho hijo, presentando a González bajo la sola etiqueta de 'tenedora precaria' cuya permanencia dependería exclusivamente de la voluntad revocable de los coherederos del acervo hereditario. Tal construcción argumental, edificada sobre la invisibilización deliberada del contexto familiar, es exactamente el tipo de interpretación rígida y formalista que la jurisprudencia más moderna -y la doctrina de nuestra propia Alzada
- ha dejado atrás." Respecto de la vulnerabilidad de la demandada: "Alicia Beatriz González no es solamente una mujer cuya historia familiar fue invisibilizada en los términos de la demanda: es, además, una persona mayor que, a la fecha de los hechos relevantes de esta causa, ronda ya las siete décadas de vida, viuda, y que no cuenta -conforme surge de las constancias de autos
- con una vivienda alternativa a la cual mudarse. Esta circunstancia no puede analizarse de manera aislada, sino en clave interseccional: la condición de mujer, sumada a la de persona mayor y a la de quien ha hecho del inmueble en cuestión el centro de su vida y de su sustento habitacional durante más de tres décadas, configura un cuadro de vulnerabilidad reforzada que no puedo desatender." El Tribunal concluyó: "Alicia Beatriz González no es, ni fue, una mera tenedora precaria, sino quien ha acreditado, prima facie, una posesión que la habilita a resistir la presente acción de desalojo. Ello, claro está, sin que lo aquí resuelto haga cosa juzgada material entre las partes respecto del derecho de fondo que pudiera corresponderles, cuestión que, en su caso, deberá dilucidarse por la vía y en el marco procesal que corresponda." Se impusieron las costas del proceso a la parte actora, diferiendo la regulación de honorarios profesionales para cuando exista base patrimonial suficiente.

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