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SUAREZ ROSANA BERNARDINA C/ RIVERO ISIDRO FELIX S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Demanda de prescripción adquisitiva vicenal sobre inmueble ubicado en City Bell, La Plata. El Tribunal declaró adquirido el dominio por prescripción de veinte años tras acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la actora, fijando como fecha de adquisición del derecho real el 6 de marzo de 2009.

1. prescripcion adquisitiva vicenal 2. usucapion de inmuebles 3. posesion publica Pacifica e ininterrumpida 4. animus domini 5. dominio y propiedad inmueble 6. orden publico en materia de propiedad 7. nulidad procesal parcial y saneamiento de vicios 8. herederos y continuadores universales 9. actos posesorios materiales 10. derecho real originario

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Rosana Bernardina Suarez Demandados: Isidro/Isidoro Felix Rivero (titular registral, fallecido el 22/10/2001) y sus herederos en diversas generaciones: sus hijos Alberto Isidoro Rivero (fallecido 20/04/2010), Abel Edgardo Rivero, Edith Rivero; los hijos del primero, Cesar Sebastian Rivero, su cónyuge Haydee Nelly Sosa, y los hijos de Germán Walter Rivero (fallecido 14/02/2023): Jessica Haydee, Damián Andrés, Cristian Alessandro y Ailén Daiana Rivero. Objeto de la demanda: Prescripción adquisitiva vicenal respecto del inmueble sito en calle 459 N° 1870, localidad de City Bell, La Plata, bajo nomenclatura catastral Circunscripción VI, Sección P, Quinta 2, Parcela 13, matrícula N° 210889, Partida Inmobiliaria 055
- 145381. Decisión del Tribunal: El Tribunal se expidió sobre dos cuestiones fundamentales: 1. Sobre la regularidad procesal: Declaró la nulidad parcial limitada exclusivamente a la providencia de fecha 19/10/2017 que declaró la rebeldía del Sr. Isidro/Isidoro Felix Rivero, quien se encontraba fallecido al momento del inicio de las actuaciones (22/10/2001). Sin embargo, consideró que el defecto procesal quedó saneado mediante la integración voluntaria de todos los herederos legitimados, quienes se presentaron y se allanaron a la demanda. El Tribunal enfatizó que la finalidad esencial del emplazamiento —el anoticiamiento de la litis a quienes pueden verse afectados por la sentencia— se cumplió acabadamente. 2. Sobre el fondo de la prescripción adquisitiva: El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido por prescripción el dominio del inmueble a favor de la actora. Fundamentos principales: Conforme surge del considerando IV, el Tribunal expresó: > "Bajo tal premisa, no puede soslayarse que la totalidad de los herederos que integran la línea sucesoria del titular dominial fueron efectivamente llamados al proceso, y/o habiendo comparecido de forma espontánea tras ser citados. En dichas oportunidades, los continuadores de la posición jurídica del causante se presentaron y se allanaron incondicionalmente a la demanda de usucapión incoada, garantizándose así en plenitud su oportunidad de ejercer la defensa en juicio y controlar el proceso. El hecho de que el vicio original consistiera en dirigir la acción y declarar la rebeldía respecto de una persona fallecida (Sr. Isidro/Isidoro Felix Rivero), si bien resulta una irregularidad en su faz estrictamente formal, carece de un efecto contaminante o de propagación sobre el resto de las actuaciones." El Tribunal aclaró que declarar la nulidad de todo lo actuado importaría "un ritualismo excesivo que desatiende flagrantemente los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva." En cuanto al análisis de la prescripción adquisitiva, el Tribunal afirmó que si bien el allanamiento de los demandados no adquiere virtualidad decisoria en materia de orden público como lo es el derecho de propiedad inmueble (considerando V), debe probarse fehacientemente la posesión con ánimo de dueño. Del considerando VI: > "Por medio del cual el poseedor adquiere el dominio del bien sustituyendo al anterior propietario por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, deberá rendirse en forma clara y convincente, prueba que justifique, sin dejar lugar a dudas, que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño." El Tribunal acreditó los extremos mediante: 1. Boleto de compraventa de fecha 6 de marzo de 1989 2. Plano de mensura aprobado por autoridad competente 3. Comprobantes de pago de impuesto inmobiliario, servicios (Camuzzi Gas, EDELAP) y tasas municipales entre 2005 y 2015 a nombre de la actora 4. Pericia del Arquitecto Eduardo Francisco Pena que constató:
- Dos construcciones principales para vivienda (frente y fondo)
- Componentes con más de 20 años de antigüedad
- Imágenes satelitales (Google Earth) verificando la vivienda del frente desde julio de 2003, con ampliaciones entre diciembre 2005 y febrero 2009 5. Testimonio del Sr. Eduardo Walter Marchioni quien declaró haber visto hace 35 años la compra del terreno y la construcción de la casa 6. Testimonio de la Sra. Claudia Elizabeth Prieto quien afirmó ser vecina desde hace más de 30 años y que la actora realizó diferentes construcciones a lo largo del tiempo, comportándose siempre como dueña del lugar 7. Inspección ocular efectuada por Secretaría del Juzgado con 28 fotografías Del considerando VII, el Tribunal concluyó: > "Deviene así que la lógica y el sentido común indican que quien ha efectuado mejoras persistiendo en esa conducta a lo largo de más de 20 años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384, 2375 del Código Civil). Y que la prueba rendida en autos me permite concluir que se hallan acreditado los extremos de la acción deducida, esto es, la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño por un período que supera el fijado por la ley de fondo." Sobre las costas: El Tribunal impuso las costas por su orden, argumentando en el considerando VIII que en materia de prescripción adquisitiva no puede aplicarse el criterio de "vencido" previsto en el art. 68 del Código Procesal, ya que el accionante debe probar los extremos legales independientemente de la postura del demandado, siendo una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Fecha de adquisición del derecho real: El Tribunal estableció como fecha de adquisición del dominio el 6 de marzo de 2009 (veinte años contados desde el 6 de marzo de 1989, fecha del contrato de compraventa), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación.

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