CAPARRUVA AMELIA S/ SUCESION AB-INTESTATO
Se ordena la inscripción de la declaratoria de herederos sobre el 25% ganancial de un inmueble de bien de familia. El tribunal reguló los honorarios del abogado patrocinante con base en la importancia de la labor cumplida, aplicando criterios de equidad y razonabilidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Quién demanda: Masa hereditaria / Sucesión ab intestato.
¿A quién se demanda?
María del Carmen Bruno (heredera).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inscripción de la declaratoria de herederos dictada en fecha 18/02/2025 respecto del 25% ganancial del inmueble ubicado en Circunscripción III, Sección H, Manzana 489, Parcela 17, Subparcela N° 2, con Matrícula N° 17493/2 (La Matanza 070), conforme a lo dispuesto por el art. 765 del CPCC. Asimismo, se reclama la regulación de honorarios del abogado patrocinante Dr. Fabián Gustavo Caparruva.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hace lugar al incidente y ordena la inscripción de la declaratoria de herederos en los términos solicitados, disponiendo la expedición de los instrumentos pertinentes conforme a las Resoluciones 1799/16 y 3997/20 de la SCBA. Asimismo, regula los honorarios del Dr. Fabián Gustavo Caparruva, patrocinante de la Sra. María del Carmen Bruno, en 4 JUS (Acuerdo 4219/26 SCBA punto 1) por las labores desplegadas en las tres etapas del proceso, más el aporte legal de la Ley 6716 y los aportes de IVA si correspondieren. Se constata que se tomó como base regulatoria la suma de $6.497.172,75 (correspondiente al 25% de $25.988.691). Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la regulación de honorarios, el tribunal expresó: "Liminarmente, corresponde destacar que 'cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional'" (conf. CSJN, 329:94; doctrina SCBA). El tribunal consideró que "a efectos de dar cumplimiento con lo normado por los arts. 21 y 22 de la Ley 6716 y teniendo en consideración el carácter de bien de familia que reviste el inmueble cuya inscripción se ordena", resultaba pertinente regular los honorarios "en mérito e importancia de las tareas desarrolladas en autos y en forma definitiva". Las labores fueron caracterizadas como "desplegadas en las tres etapas del proceso, todas ellas a cargo de la masa hereditaria" (arts. 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 27, 28, 35, 51, 54 Ley 14.967). Se citó como precedente la causa LM38580/17 caratulada "ARAUJO ERNESTINA S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental Sala II, R.R. N° 346 y R.H. N° 215 del 07/09/2022), en la que se aplicaron similares criterios de regulación de honorarios en procesos sucesorios.
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