METROVIAS S.A. S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN METROVIAS S.A. CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DEL ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS
Metrovías S.A. interpuso queja por recurso de inconstitucionalidad denegado respecto de una multa de $191.930,50 impuesta por el EURSPCABA por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en la línea H. El Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por ausencia de cuestión constitucional y falta de adecuada crítica de los fundamentos de la sentencia de la Cámara.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Metrovías S.A. Demandado: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) Objeto del reclamo: Metrovías cuestionaba la resolución 528-2020 del EURSPCABA que la había sancionado con una multa de $191.930,50 por la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea H de subterráneos. Alegaba: (i) incompetencia del EURSPCABA; (ii) vulneración de la garantía del non bis in idem al haber dos órganos distintos (EURSPCABA y SBASE) controlando su gestión; (iii) violación del derecho a la doble instancia; y (iv) violación de derechos de defensa, debido proceso y propiedad. Decisión del Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, rechazó la queja. La sentencia mayoritaria concluyó que Metrovías no logró rebatir adecuadamente los fundamentos por los cuales la Cámara de Apelaciones había denegado el recurso de inconstitucionalidad, específicamente la ausencia de cuestión constitucional. El tribunal sostuvo que la recurrente "reitera las manifestaciones que expresó desde el inicio del proceso y soslaya los fundamentos esgrimidos por la Cámara". Fundamentos principales: "La parte recurrente debía demostrar que había controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las Constituciones Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a ellas, y que la decisión recurrida había recaído sobre esa materia (art. 27 de la ley 402). Sin embargo, la queja no critica adecuadamente lo resuelto por la Cámara." Respecto a la cuestión de competencia, el voto mayoritario señaló que la Sala III de la Cámara había fundamentado sostenidamente que "el EURSPCABA era competente porque había actuado dentro del ejercicio de las facultades de control que le otorgaba el marco normativo aplicable (arts. 46 y 138 de la CCABA, LDC, la ley 210 y la ley 757)" y que "el error incurrido en la resolución impugnada respecto del mes en que se había llevado a cabo la fiscalización no afecta su validez, ya que […] es claro que los antecedentes de hecho fueron los constatados en las actas individualizadas en la propia resolución y dicha circunstancia no había vulnerado el derecho de defensa de la empresa". En disidencia parcial, el juez Otamendi sostuvo que "los agravios de Metrovías respecto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA para controlar la prestación del servicio de subterráneos en defensa de los usuarios configuran una cuestión constitucional". No obstante, concluyó que dichos planteos debían ser rechazados por los fundamentos del precedente "Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías SA c/ GCBA y otros" (expte. n° 8346/11, sentencia del 19-09-2012). Otamendi subrayó que "la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos ha sido atribuida por la propia Constitución local para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores […] velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto (art. 138 CCABA)" y que la ley 4472 "también reconoció al EURSP como una de las autoridades de la ley, junto con la autoridad de aplicación y la autoridad administrativa del trabajo (art. 18)". Respecto al non bis in idem y la doble instancia, Otamendi concluyó que "no rebaten adecuadamente los argumentos dados por la alzada".
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