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DIAZ FELIX ENRIQUE C/ COIMEXPOR ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor cartonero demandó a empresa fabricante de cigarrillos por daños y perjuicios derivados de caída causada supuestamente por autoelevador. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de acreditación de la intervención de la cosa riesgosa en la producción del daño.

Responsabilidad civil objetiva Autoelevador Causalidad Cosa riesgosa Orfandad probatoria Carga de la prueba Primer eslabon causal Articulo 1113 codigo civil Pericia medica Confesion ficta Accidente de trabajo Caida Danos y perjuicios Presuncion iuris tantum Causalidad adecuada

Quién demanda: Félix Enrique Diaz, de profesión cartonero.

¿A quién se demanda?

Coimexpor Argentina S.A., empresa dedicada a la fabricación de cigarrillos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ocurrido el 15 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas, dentro del establecimiento de la demandada. El actor alegó haber sido imprevistamente golpeado por los brazos y la carga de un autoelevador marca Clark que operaba en el predio, siendo despedido aproximadamente quince metros y cayendo violentamente sobre el suelo, sufriendo fracturas de maxilar inferior derecho, clavícula derecha, ambas muñecas, traumatismo de cráneo y otras secuelas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las demandas acumuladas (Expedientes N° 70.079 y N° 73.691) promovidas por el actor contra Coimexpor Argentina S.A., ratificando el rechazo y las costas impuestas al vencido. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que para la activación de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113 del Código Civil (norma aplicable por la fecha del hecho, 15 de abril de 2011) es indispensable que quien reclama acredite, en un nivel previo al análisis de la responsabilidad, "la efectiva participación de la cosa riesgosa señalada en la producción del daño. Este recaudo no se agota con verificar que ocurrió un evento dañoso en un predio donde existían cosas riesgosas; exige demostrar que esa cosa específica jugó un papel causal en el suceso. Sin ese presupuesto fáctico, la norma no puede ser activada." La sentencia destacó la orfandad probatoria sobre el modo del hecho. Mientras las partes coincidían en que el actor ingresó con autorización, se produjo una caída y fue trasladado al hospital, "todo lo demás -y en particular el dato central de este litigio, esto es, si el autoelevador Clark intervino o no en la caída
- es objeto de versiones diametralmente opuestas que no encuentran respaldo en prueba objetiva alguna." No había actuaciones penales, testigos presenciales ni prueba técnica que corroborara la participación del autoelevador. El informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios acreditaba únicamente la caída y el traslado al hospital, siendo consistente tanto con la versión del actor como con la de la demandada. La pericia médica resultó elocuente en lo que descartaba. El perito Dr. Javier Pablo Abelleira "no verificó secuelas en el hombro derecho, no constató alteraciones torácicas, y no encontró cuadro neurológico atribuible al traumatismo de cráneo que el actor invocó como una de sus lesiones más graves. Las fracturas de clavícula y muñecas referidas en la demanda tampoco encontraron correlato en su examen." La única patología objetivada fue un síndrome meniscal bilateral con incapacidad parcial y permanente del diez por ciento, pero el perito "no estableció en ningún momento vínculo alguno entre esa afección y el hecho de marras." Respecto de la confesión ficta, la Cámara aclaró que "la confesión ficta constituye...una presunción 'iuris tantum' que debe ser valorada en correlación con el resto del material probatorio y según las circunstancias particulares de la causa. No tiene valor de plena prueba de modo autónomo." En este caso, "la presunción derivada de la inasistencia a absolver posiciones no puede suplir por sí sola la ausencia de prueba sobre el elemento fáctico central: la intervención del autoelevador Clark." Finalmente, la Cámara enfatizó un principio fundamental: "la causalidad puramente espacial -el mero dato que la caída acaeciera en el interior de un predio o propiedad del demandado
- es una circunstancia puramente de lugar (causalidad topográfica o espacial), que no suple la deficiencia probatoria sobre el nexo jurídico. Como antes se dijera, admitir lo contrario importaría convertir al titular del inmueble o del establecimiento en un asegurador universal de cualquier daño que sufra un tercero en su propiedad, desvirtuando el principio de causalidad adecuada."

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