SUCESORES DE SAZUNIC RUDI BUBI C/ SUCESORES DE VIGO SUAREZ CONSTANTINO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
Demanda por cobro de suma de dinero originada en reconocimiento de deuda por servicios de tasación e intermediación en venta de bienes. La Cámara modificó la sentencia y revocó la distribución de costas en orden causado, imponiendo en su totalidad al demandado vencido conforme al principio general del artículo 68 del Código Procesal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Rudi Bubi Sazunic (ahora sus herederos/sucesores). A quién se demanda (Demandado): Sucesores de Constantino Vigo Suárez, representados por Adolfo Vigo en su calidad de administrador de la sucesión. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro de suma de dinero equivalente a U$S 33.600, más intereses compensatorios desde el 12 de abril de 2015 (fecha de mora), en virtud de un reconocimiento de deuda suscripto el 4 de abril de 2014. El monto reclamado corresponde a comisiones por servicios prestados al causante Constantino Vigo Suárez, consistentes en: (i) asesoramiento en tasación de bienes muebles; (ii) intermediación en la venta de equipos antiguos de música y otros bienes muebles tanto en nuestro país como en el exterior, utilizando sitios de Internet especializados. Se menciona específicamente la venta de fonógrafos de altísimo valor en el mercado de coleccionistas, otros muebles y cuadros por valores muy elevados en dólares, ubicados mayoritariamente en inmueble del Barrio de San Telmo, Ciudad de Buenos Aires, con contacto de clientes de su cartera. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero, condenando a los sucesores de Vigo Suárez al pago de U$S 33.600 más intereses desde la mora (12 de abril de 2015), bajo el beneficio de inventario establecido en los artículos 3365 del Código Civil y 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, impuso las costas en orden causado. La Cámara de Apelación, al resolver la apelación de los actores, modificó parcialmente la sentencia revocando la distribución de costas en orden causado e imponiendo el total de las costas de primera instancia y de la alzada al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal confirmó la procedencia de la demanda por reconocimiento de deuda auténtico y probado mediante pericial caligráfica oficial, así como los servicios efectivamente prestados acreditados por prueba testimonial. Respecto a la cuestión de costas, la Cámara sostuvo: "El artículo 68 del Código Procesal dispone, de modo expreso, que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de su contraria. Claramente se advierte, entonces, que el fundamento y principio esencial que subyace en la norma es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial." Continuó expresando: "Se ha expedido esta Sala en reiteradas oportunidades que en materia de condena en costas, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 68 y 69 del CPCC, que establecen un principio rector en la materia, según el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso, y sólo debe ceder cuando la condena en costas resulte inequitativa." La Cámara analizó la conducta procesal del demandado y concluyó: "ejerció su derecho de defensa con una actitud reticente, desconociendo el reconocimiento de deuda suscripto por el causante Constantino Vigo Suárez y controvirtiendo la acción". El tribunal consideró que aunque la sentenciadora fundó la distribución de costas en que no hubo intimación previa al demandado y que la deuda era personal del causante, esto no configuraba una excepción válida al principio general. Especialmente relevante fue la consideración: "no puedo pasar por alto que con anterioridad a la promoción de esta demanda, conforme se desprende del proceso sucesorio de Constantino Vigo Suárez que tengo a la vista, en la oportunidad de responder el traslado de la presentación de legítimo abono efectuada por el reclamante, el heredero contestó desconociendo la deuda en cuestión, y por resultar ajena al marco del sucesorio, la Magistrada resolvió que la parte actora debía canalizar la acción por esta vía, tal como ocurrió." Finalmente, expresó: "El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Se trata, simplemente, de que quien ha dado motivo para litigar cargue con los gastos que su conducta ha generado. No obstante... No advierto que en el caso tal proceder. Tampoco que exista actitud alguna de la demandada que pueda ser valorada a modo de excepción a la regla, ni motivo que justifique apartarse del principio general del art. 68 primer párrafo del CPCC."
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