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MALISANI ANIBAL EDUARDO C/ S.U.T.E.R. Y H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)

Demanda por daños derivados de mala praxis odontológica por falta de consentimiento informado y negligencia en tratamiento de comunicación bucosinusal. La Cámara confirmó la sentencia que condenó a los profesionales y el centro odontológico a indemnizar al paciente en $1.200.000 y $6.200.000 respectivamente, rechazando los recursos de las aseguradoras sobre actualización de límites de cobertura e intereses.

Responsabilidad medica Consentimiento informado Dano moral Mala praxis odontologica Comunicacion bucosinusal Deber de informacion Actualizacion de limite de cobertura Tasa de interes Obligacion de valor Contrato de seguro

Quién demanda: Aníbal Eduardo Malisani

¿A quién se demanda?

Dr. Diego Hernán Lamaison y Prudencia Compañía Argentina De Seguros Generales S.A.; Dr. Santiago Jorge Di Santo, Centro De Especialidades Odontológicas S.R.L. y Federación Patronal Seguros S.A.; Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (SUTERYH)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad profesional médica. Los hechos se remontan al 18/01/2007 cuando el Dr. Lamaison realizó extracción de la pieza dentaria N° 25, de la cual se derivó una comunicación bucosinusal crónica que requirió posteriores intervenciones del Dr. Di Santo. El actor reclama por falta de consentimiento informado y negligencia en el tratamiento de la afección.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Rechazó la demanda contra SUTERYH con costas a cargo del actor
- Condenó al Dr. Diego Hernán Lamaison de manera conjunta con Prudencia Seguros a pagar $1.200.000 más intereses
- Condenó al Dr. Santiago Jorge Di Santo y Centro De Especialidades Odontológicas S.R.L. de manera concurrente y conjunta con Federación Patronal Seguros S.A. a pagar $6.200.000 más intereses
- Impuso costas de Alzada a los apelantes vencidos Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los agravios de las aseguradoras respecto al deber de información, señalando: "Según lo explicado en doctrina, 'junto con el deber primario del médico, consistente en la atención sanitaria encaminada a satisfacer el interés terapéutico del paciente de acuerdo a la lex artis, existen deberes secundarios de conducta a cargo del médico, coadyuvantes de aquel compromiso del facultativo, entre los que se encuentra el deber de información.' De modo que 'de modo alguno se vería comprometida la responsabilidad del galeno si el daño sufrido por el paciente como consecuencia de su praxis tiene su origen en riesgos que son propios de la intervención quirúrgica a la que se sometió; y este riesgo fue informado por el profesional y luego aceptado en forma previa a la firma del consentimiento por el paciente.'" Sobre la aplicabilidad normativa, la Cámara resolvió: "Establecido lo anterior, recuerdo que el hecho de autos se remonta al 18/01/2007... dicha circunstancia impide la aplicación al caso de lo dispuesto en la Ley N° 26.529 de Derechos del paciente, Historia Clínica y Consentimiento informado, promulgada en el año 2009... En rigor, atendiendo a la época del hecho, la cuestión quedaba sometida a lo normado en la Ley N° 17.132 que fijaba las reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas, cuyo artículo 20 vedaba a los galenos anunciar o prometer la curación o la conservación de la salud, y en del tema que nos incumbe, sólo exigía la conformidad por escrito del paciente en caso de operaciones mutilantes." Respecto del daño moral, la Cámara señaló: "Para conceder indemnización por daño moral no es exigible un dictamen pericial en tal sentido, ni otros elementos específicos, en la medida en que se trata de un daño in re ipsa que nace con la constatación del hecho y la atribución de responsabilidad, bastando con la demostración del perjuicio y sus consecuencias." Sobre la actualización del límite de cobertura, la Cámara desarrolló: "La determinación a valores actuales de la suma máxima asegurada sólo se presenta como la mera restitución de la proporcionalidad en la relación de equivalencia obligacional original, evitando de tal manera que ese aspecto del contrato se exhiba como una cláusula que se ha tornado abusiva por circunstancias sobrevinientes. El asegurado no es acreedor a una suma de dinero (indemnización) con motivo del contrato de seguro, sino sólo a que se mantenga la indemnidad de su patrimonio." Respecto de los intereses, la Cámara resolvió: "Mediando cuantificación al decidir, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Tratándose de valores actuales al tiempo de la sentencia, se excluye todo componente por la pérdida del valor del dinero entre la fecha del evento dañoso y el de la sentencia, por lo cual corresponde que los intereses se fijen según la tasa pura del 6%."

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