T. M. A. C/ M. L. G. S/ EJECUCION DE SENTENCIA
El demandado apoderó a su abogado como gestor procesal sin ratificar la gestión dentro del plazo legal. La Cámara declaró la nulidad de todo lo actuado por el letrado y rechazó el recurso de apelación interpuesto por vencimiento del plazo del artículo 48 del CPCC. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): T M A A quién se demanda (Demandado): L G M Qué se reclama (Objeto de la demanda): El demandado interpuso recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia dictada el 29/09/25 por la Jueza de Primera Instancia del Juzgado de Familia N° 1, que había desestimado in limine una nulidad formulada por su abogado gestor procesal. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación declaró la nulidad de todo lo actuado por el Dr. H J A a partir del 17/09/25, cuando invocó la franquicia del artículo 48 del CPCC como gestor procesal del demandado L G M, cayendo en consecuencia en abstracto el tratamiento del recurso de apelación instado el 07/10/25, con costas a cargo del letrado. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que "de acuerdo a lo decidido por esta Alzada, el plazo fijado en el artículo 48 es procesal y perentorio, y corre desde la invocación del mandato, de modo que, en caso de vencimiento sin mediar ratificación, el Tribunal debe declarar la invalidez de lo actuado establecida como sanción, incluso de oficio, atento lo expresamente normado en el art. 155 del Código Procesal." La sentencia enfatizó que "el curso del plazo estipulado en aquella disposición se inicia en el momento en que se invocó la representación, siendo innecesario al efecto el dictado de resolución o intimación. Por otra parte, la norma establece que, si los instrumentos que acreditan la personería no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el gestor." El Tribunal aclaró que "la nulidad que de ella emana no es de la índole de la prescripta en los arts. 169 a 174 del CPCC, o al menos no se le acuerda igual tratamiento. Sobre el particular se interpreta que, mientras que en las nulidades del proceso en sí el transcurso del tiempo es susceptible de purgar el vicio procesal, en este tipo de nulidad es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción." Concluyó que "la norma consagra una nulidad no susceptible de convalidación, de modo que, ante la falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, el plazo incumplido apareja la sanción de ineficacia, que opera automáticamente." Determinó que "con posterioridad a la invocación efectuada por el Dr. A de intervenir en autos en calidad de gestor procesal del Sr. M, no obra en el expediente escrito firmado por el accionado que ratifique la gestión del letrado, ni Poder Judicial extendido a su favor" y que "el plazo para ratificar la actuación venció inexorablemente en las cuatro primeras horas del 17/12/25." ---
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