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F. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS

Se rechazó la revocatoria in extremis interpuesta contra la revocación de astreintes en causa de alimentos. La Cámara sostuvo que el recurso excepcional no procedía por ausencia de gravamen irreparable y que la cuestión resulta accesoria a la pretensión principal.

Revocatoria in extremis Astreintes Alimentos Incumplimiento de pago Gravamen irreparable Multa procesal Apercibimiento Cuestion accesoria Liquidacion Deuda alimentaria

Quién demanda: F. F. (por acción de alimentos)

¿A quién se demanda?

L. I.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inicialmente se reclamaban alimentos. En esta instancia se recurre contra la sentencia de esta Cámara que revocó las astreintes impuestas en primera instancia por incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el incidente de revocatoria "in extremis" interpuesto contra la sentencia de esta Cámara que había revocado la imposición de astreintes. Fundamentos principales: "El recurso de revocatoria procede contra las decisiones simples o de mero trámite dictadas por el Presidente de la Cámara y debe ser resuelto por el Tribunal; en consecuencia, los fallos de Alzada de carácter interlocutorio y definitivos no toleran este sendero (art. 268 del CPCC). Pese a tal restricción, hay casos excepcionales en los que tales decisiones son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición 'in extremis', que sería atendible en la medida que el fallo cuestionado conlleve una grave injusticia no susceptible de ser subsanada por otras vías o que, aun pudiendo ser subsanada por tales vías, el error endilgado sea de una evidencia de tal magnitud que su utilización implique un desgaste jurisdiccional innecesario." "De conformidad con lo antedicho, debe resaltarse que el sub examine no presenta notas de excepción a los fines pretendidos mediante el escrito de fecha 02/06/2026. De hecho, ni siquiera advierto la existencia del gravamen de imposible reparación ulterior que alega la recurrente, toda vez que la cuestión decidida resulta accesoria a la pretensión principal, habiéndose dejado sin efecto la imposición de astreintes por las especiales circunstancias procesales que rodearon su aplicación." "Conforme fuera expuesto en la sentencia cuya revocación se pretende, la multa procesal prevista en el inciso primero de la resolución de fecha 14/08/2025 fue dejada sin efecto por prematura. Destaco que una sanción pecuniaria de tal envergadura debe asentarse sobre bases sólidas y la liquidación practicada no se encontraba aprobada por la Jueza de la instancia de origen. Sin perjuicio de ello esta Alzada aclaró que el apercibimiento dispuesto en primera instancia se encuentra firme, de modo que una vez dilucidado el monto que corresponda abonar, cobra virtualidad la intimación cursada y los apercibimientos dispuestos." La Cámara enfatizó que "tal excepcional recurso implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por este órgano judicial."

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