MONTES MARIANO ARIEL C/ ROCARAZA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones permanentes. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia condenando a la aseguradora al pago de indemnización y actualizó el límite de cobertura por infraseguro sobreviniente.
Quién demanda: Mariano Ariel Montes, quien sufrió lesiones en accidente de tránsito.
¿A quién se demanda?
Rocaraza S.A. (transportista) y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios ocasionados por accidente ocurrido el 10/06/2017 en la intersección de Ruta 4 y calle Cacique Telomian Conde, localidad de 9 de Abril, partido de Esteban Echeverría. El actor demandó reparación integral por lesiones físicas, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (26/03/2025) fue confirmada en todos sus términos. Se condenó a Rocaraza S.A. y a Argos Mutual a abonar las sumas establecidas para cada rubro indemnizatorio. Se actualizó el límite de cobertura asegurativa a $520.000.000 y se dispuso que la aseguradora asuma el pago de $2.600.000 por franquicia más intereses y accesorios. Se impusieron costas a las demandadas. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad civil, la Cámara ratificó el criterio de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa: "el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1769 del Código Civil y Comercial. En efecto, el caso de autos se rige por la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa. En este supuesto se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. De este modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o caso fortuito." Acreditada la participación del vehículo, resultaba exigible que la demandada demostrara alguna causal exculpatoria. La Cámara concluyó: "acreditado el hecho por el reclamante, el accionado y la citada en garantía no han logrado probar ninguna de las causales que le permitieran eximirse de la responsabilidad objetiva que recaía sobre el mismo en la producción del suceso." Respecto de la actualización del límite de cobertura asegurativa, la Cámara desarrolló extensamente el fundamento adoptando la doctrina de "Martínez" (21/II/2018) de la Suprema Corte bonaerense. Señaló que la divergencia entre la póliza de 2017 y la valuación judicial de 2025 "provoca en los hechos una situación de ausencia de garantía, vulnera el interés del asegurado, contraria el principio de buena fe y patentiza un enriquecimiento ilícito en beneficio de la aseguradora." La Cámara explicó: "si bien al momento del siniestro ventilado en autos, la cobertura contratada se encontraba ajustada a las vigentes resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros de la Nación que imponían los mínimos para la cobertura básica obligatoria, no escapa a este Tribunal que hoy, en la tarea de apreciar los daños sufridos por los actores, dichos montos mínimos han sido modificados sustancialmente por la mencionada autoridad." Concluyó que la cobertura inicial quedó configurada "a la luz de la valuación actual del daño, un infraseguro." Respecto de los rubros indemnizatorios, la Cámara confirmó el daño psicofísico fijado en primera instancia considerando la pericia médica que acreditó incapacidad parcial permanente del 42,39% por lesiones físicas (cervicalgia, discopatía, tendinitis, fracturas de metacarpiano, cuboides y metatarsianos, cicatrices) e incapacidad psíquica del 10% por reacción vivencial anormal neurótica. Respecto del daño moral, confirmó el monto al considerar "la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado" y que "el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana." En cuanto a los intereses, la Cámara confirmó que deben calcularse desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia de primera instancia a tasa pura del 6% anual y de allí en adelante a tasa pasiva del Banco de la Provincia. Rechazó la pretensión de postergar el cambio de tasa a la fecha de la sentencia de apelación, considerando que "las sumas fijadas para resarcir los rubros en cuestión lo fueron considerando los valores que se estimaron adecuados a la fecha de la sentencia de grado." También rechazó la actualización del monto previamente percibido de Swiss Medical ART por aplicación del artículo 7 de la Ley 23.928 que prohíbe expresamente dicha operación.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: