GRASSO VAAMONDE MARIA CANDELARIA C/ RENVERS SA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
Incidente de verificación de crédito por obligación de escrituración de inmuebles. La Cámara confirmó la base regulatoria fijada en primera instancia y rechazó el recurso de apelación al considerar válida la reducción del 50% aplicada conforme al principio de realidad económica.
Quién demanda: GRASSO VAAMONDE MARIA CANDELARIA
¿A quién se demanda?
RENVERS SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de verificación de crédito derivado de una obligación de escrituración de un departamento y una cochera, cuyo precio pactado fue de USD 118.000, conforme boleto de compraventa.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2026 que fijó la base regulatoria de honorarios en $167.560.000 (equivalente a USD 118.000 al tipo de cambio oficial vendedor), reducida en un 50% a $83.780.000 por aplicación del principio de realidad económica y el artículo 271 de la LCQ. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la incidentista y se impusieron las costas de Alzada a esta última. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara señaló respecto a la determinación de la cuantía: "En atención a la cosa demanda -u objeto del reclamo en este incidente de verificación tardía (la obligación de escriturar, según sentencia dictada con fecha 2/3/2026)-, consistente en el reconocimiento del dominio de un departamento y una cochera, y que el precio total de ambos inmuebles asciende a la suma de USD 118.000, conforme la documentación adunada y la estimación realizada por la sindicatura en el escrito bajo proveimiento, que nos permite determinar el monto del asunto (cfr. art. 16, ley 14.967)". Respecto a la conversión de moneda extranjera, la Cámara sostuvo: "cuando el objeto del incidente es la verificación de una obligación de escriturar emanada de un boleto de compraventa con precio pactado en moneda extranjera, dicho valor es el que define la cuantía económica del pleito (art. 16, ley 14.967; esta Sala causa 122.012 RS 122/21). Y si bien es cierto que esta Sala ha señalado que el art. 27 inc. a de la ley estipendial resulta ser una pauta de carácter subsidiario que cede ante la existencia de elementos objetivos que permitan determinar el valor real del negocio como ocurre en la especie con el precio pactado en el boleto de compraventa, no lo es menos que el valor de mercado o contractual que debe prevalecer cuando surge nítido de las constancias de la causa, para evitar una desproporción que afecte el carácter alimentario de los honorarios, es el que se establezca al momento de la efectiva regulación de honorarios". Sobre la reducción aplicada en primera instancia, la Cámara expresó: "el sentenciante de grado, haciendo uso de las facultades del art. 271 de la LCQ y atendiendo a la realidad económica y la falta de apertura a prueba, redujo la base a la mitad. Se advierte que dicha morigeración efectuada en la instancia se presenta como una solución equitativa que atiende a la escasa complejidad del incidente y la celeridad de su resolución, sin que la Sindicatura haya cuestionado dicha reducción". Respecto a la falta de notificación previa alegada por la apelante: "Respecto a la falta de notificación previa, la intervención de esta Alzada permite subsanar cualquier eventual indefensión al haber podido la recurrente desplegar íntegramente sus argumentos en el memorial de agravios (conf. esta Sala Causa N° 137774-14 sent. del 3/3/2026 RS 55/26)".
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