BRAVI DIEGO LEANDRO C/ HATTENER MARCOS GABRIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Menor embestida por vehículo en accidente de tránsito: la Cámara revocó el rechazo de primera instancia y condenó al conductor por daños y perjuicios. La sentencia rechazó la defensa basada en la culpa de la víctima, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva del Código Civil y Comercial.
Quién demanda: Eva Fabiana Carriso y Diego Leandro Bravi, en representación de su hija menor Amparo Bravi Carriso (7 años al momento del hecho).
¿A quién se demanda?
Marcos Gabriel Hattener (conductor) y Escudos Seguros S.A. (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2017, en el que la menor fue embestida por un vehículo Volkswagen Gol mientras cruzaba una calle interna del barrio UOM de Ensenada. La demanda incluye reclamos por: daños físicos y secuelas, daño estético, daño psicológico, tratamiento psicológico, gastos médicos y farmacológicos, y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Se hizo lugar a la demanda condenando al demandado a pagar $35.000.000 distribuidos en: daños físicos y secuelas $11.000.000; daño psicológico $11.000.000; tratamiento psicológico $6.000.000; daño moral $7.000.000. Se rechazó el rubro por gastos médicos y farmacológicos por falta de legitimación activa de la menor.
Fundamentos principales:
El tribunal estableció que conforme a los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad en materia de accidentes de tránsito es objetiva. El demandante debe acreditar: 1) el daño, 2) la relación causal, 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián. En este caso: "se evidencia debidamente acreditado el daño sufrido por la menor, probada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la menor y el obrar del conductor de auto, la antijuridicidad y el factor de atribución, por lo que el cargar la responsabilidad en cabeza del accionado es la conclusión que se impone (arts. 1726, 1757 y 1758 CCyC)".
Respecto de la defensa del conductor basada en la culpa de la víctima, la Cámara citó jurisprudencia consolidada: "quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume la responsabilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. La aparición del peatón distraído o desaprensivo, es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, debiendo estar el conductor suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, salvo -por supuesto
- casos excepcionales". El tribunal determinó que "al no surgir acreditado de las constancias de autos que la aparición de la víctima y el contacto del vehículo del accionado con el cuerpo de la menor, hubiera resultado un hecho imposible de evitar -es decir que no se configuró la culpa de la víctima o un tercero por quien no deba responder
- es que propongo a mi colega de Sala revocar la sentencia apelada".
Respecto de la existencia de un camión estacionado que habría obstaculizado la visión (argumento del demandado), la Cámara concluyó: "De lo anteriormente expuesto no se evidencia debidamente acreditado ni el exceso de velocidad por parte del demandado (que alegara la actora), ni la existencia de un camión estacionado en las proximidades del lugar del accidente (principal argumento de la citada en garantía). Nótese que la declaración de la testigo en sede penal en cuanto refiere que el auto 'venía a velocidad alta' no basta para probar ese extremo, dado el grado de indeterminación y vaguedad de esa expresión. Por su parte, para tener acreditada la existencia de un camión en proximidades del lugar del accidente resulta manifiestamente insuficiente la manifestación realizada por la menor en el ámbito de la pericia psicológica".
Sobre la cuantificación de daños, el tribunal consideró la edad de la menor (7 años al momento del hecho), la permanencia de las lesiones acreditadas por peritaje médico (incapacidad física permanente del 16%) y psicológico (discapacidad psíquica moderada del 40% con estrés postraumático), en aplicación de criterios de actualidad monetaria conforme la doctrina de "Barrios" de la Suprema Corte provincial.
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