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GOMEZ FRANCISCO C/ BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA S/ NULIDAD DE CONTRATO

Consumidor víctima de phishing demanda a banco por nulidad de contrato y daños. La Cámara modificó la sentencia, redujo la suma a devolver por descubierto, otorgó indemnización por daño material, confirmó daño moral e incorporó daño punitivo de $1.000.000.

Consumidor hipervulnerable Phishing Fraude bancario Deber de seguridad Deber de informacion Nulidad de contrato Cuenta corriente bancaria Dano moral Dano material Dano punitivo Ley de defensa del consumidor Responsabilidad civil Contrato de adhesion Ciberdelincuencia Incapacidad funcional por estres postraumatico

Quién demanda: Francisco Gómez, cliente del Banco Santander Rio desde 2002, mayor de 60 años, analfabeto, consumidor hipervulnerable.

¿A quién se demanda?

Banco Santander Rio Sociedad Anónima S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Nulidad de contrato de cuenta corriente bancaria abierta el 16/06/2020 sin consentimiento informado
- Nulidad de préstamo personal de $158.000 solicitado fraudulentamente
- Nulidad de transferencias por $150.000, $65.000 y U$S 174 realizadas sin autorización
- Indemnización por daños y perjuicios (material, moral y punitivo)
- El actor fue víctima de phishing: terceros utilizaron sus claves bancarias para realizar operaciones desde diferentes ubicaciones geográficas (Córdoba, La Plata y Shanghai)

¿Qué se resolvió?

Primera instancia (11/11/2025):
- Rechazó excepción de prescripción
- Hizo lugar a las demandas
- Declaró nulidad de préstamo y transferencias
- Condenó al banco al cierre de la cuenta corriente
- Ordenó que el actor devuelva $71.914,54 (saldo deudor)
- Condenó al pago de $2.000.000 por daño moral
- Impuso costas al banco Apelación
- Modificaciones de la Cámara:
- Confirmó nulidad de préstamo y transferencias por phishing acreditado
- Modificó el monto a devolver: de $71.914,54 a $70.700 (excluye impuestos indebidamente cobrados)
- Aclaró que no se adicionarán intereses sobre los $70.700
- Hizo lugar a indemnización por daño material: $1.244,54 por intereses, IVA y sellado indebidamente cobrados, con intereses desde 18/06/2020 a tasa pasiva BIP
- Confirmó daño moral de $2.000.000
- Incorporó daño punitivo de $1.000.000 (la sentencia original lo había rechazado)
- Confirmó costas al banco Fundamentos principales de la decisión: "El phishing es una técnica de ciberdelincuencia que utiliza el fraude, el engaño y el timo para manipular a sus víctimas y hacer que revelen información personal confidencial. De la lectura de esta definición se desprende que ésta ha sido la práctica delictual de la que ha sido víctima el legitimado activo. Se trata de una de las estafas más antiguas y mejor conocidas de Internet. Es un tipo de fraude en las telecomunicaciones que emplea trucos de ingeniería social para obtener datos privados de sus víctimas, que se vale del factor más falible de la cadena de seguridad que es, precisamente, el factor humano." "Frente este fenómeno se impone cuestionarse si ante este escenario resulta adecuado -tal como reclama la entidad demandada
- endilgar la totalidad de la responsabilidad y culpa en el factor humano (en el caso en estudio la entrega de las claves) o si, contrariamente, la entidad cuenta con su grado de responsabilidad. La respuesta negativa es la que se impone. Resulta evidente a la luz de las normas específicas y el plexo consumeril que los bancos cargan con el indelegable deber de seguridad a los fines de evitar este tipo de delitos. No basta con ampararse en el cumplimiento de las normas bancarias predispuestas para librarse de su responsabilidad, sino que, por el contrario, deben ultimar los recursos y técnicas suficientes para mantener al cliente a salvo de las maniobras ciberdelictuales pergeñadas por terceros." Respecto del incumplimiento del deber de información sobre la cuenta corriente: "Tengo por acreditado el incumplimiento del banco demandado de su deber de información (art. 4 ley 24.240) al no comunicarle de manera clara y detallada a su cliente que se le otorgaría un paquete bancario, las operaciones que podía realizar y por sobre todo que tenía la posibilidad de girar en descubierto por un límite de $72.000. No siendo suficiente lo alegado por la entidad bancaria respecto de que el señor Gómez firmó el contrato en el cual se detallaba la apertura de una cuenta corriente, desde que tal como surge de la pericia contable y de la copia del documento adjunta a la misma, se trató de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, redactadas en forma confusa y poco claras para un consumidor promedio, teniendo en consideración la edad de 62 años del actor al tiempo del hecho, su profesión y estudios." Respecto del daño punitivo: "Del mismo modo, no pude obviarse que a partir de la ponderación armónica y coherente del plexo normativo regulador en la materia y de los hechos traídos por el actor, la procedencia del art. 52 bis de la LDC tiene su respaldo en la garantía protectoria establecida por el art. 42 de la CN en cuanto dispone que 'Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y de trato equitativo y digno'. En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado el incumplimiento del deber de seguridad (arts. 5 y 6 LDC), información (art. 4 LDC), buena fe (art. 9 CCyC) y de brindar un trato digno al consumidor (art. 8 bis LDC)." Sobre la constitucionalidad del daño punitivo: "Considero que la norma es constitucional, toda vez que los daños punitivos se encuadran dentro del derecho protectorio del consumidor que tiene por objetivo un esquema de disuasión que persigue incentivar al proveedor de bienes y servicios para que lleve a cabo una actividad productiva de una manera socialmente eficiente, tratando de evitar la producción de daños a las personas y a la sociedad. Es decir, no es una sanción de carácter penal, sino que la misma ley lo describe como 'multa'."

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