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LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. C/ TEJEDOR HECTOR TOMAS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (DIGITAL)

La Holando Sudamericana reclamó el reembolso de prestaciones brindadas por un accidente de tránsito bajo el régimen de la Ley 24.557. La Cámara confirmó la sentencia que condenó a Tejedor al pago de $1.236.091,07 y rechazó los cuestionamientos sobre inconstitucionalidad de las normas de actualización monetaria.

Accidente de transito Responsabilidad civil Prioridad de paso Ley 24.449 Ley 24.557 Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad sobreviniente Ley 23.928 Intereses Dano y perjuicio

Quién demanda: La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.

¿A quién se demanda?

Héctor Tomás Tejedor (conductor de camioneta Renault Oroch) y Federación Patronal Seguros S.A.U. (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reembolso del equivalente dinerario a las prestaciones brindadas al Sr. Gastón Ezequiel Aveldaño en los términos de la Ley 24.557, derivadas de un siniestro vial ocurrido el 26 de octubre de 2018, más intereses desde la constitución en mora.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (30-X-2025) acogió la demanda y condenó a Tejedor al pago de $1.236.091,07 más intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia, desestimando los recursos deducidos tanto por la actora como por la aseguradora citada en garantía. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad civil, la Cámara sostuvo: "De conformidad con la mecánica del siniestro acreditada y reconocida en la causa, es doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos que -en base a lo normado por el art. 41 de la ley 24.449-, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presenta a su derecha, sin discriminar quien arribó primero a dicho sitio. En efecto, el citado artículo agudiza la prioridad con que cuenta el vehículo que en una encrucijada arriba a la intersección proviniendo de la derecha, constituyendo una pauta de conducta que tiende a preservar la seguridad en el tránsito vehicular y que genera una presunción de culpa de quien la hubiera infringido (art. 64, ley 24.449), siendo que tal presunción sólo puede ser desvirtuada comprobando que quien arribó a la intersección proveniente de la derecha, por su parte, hubiera infringido otras normas de tránsito y que tal conducta guarde relación de causalidad adecuada con el accidente". La Cámara rechazó los argumentos de la aseguradora sobre que la excesiva velocidad de la motocicleta habría roto el nexo causal, expresando: "Tampoco surte el efecto interruptivo pretendido, en el caso particular, la excesiva velocidad que se le endilga al conductor de la motocicleta al momento de la colisión, dado que ninguno de los elementos convictivos rendidos en la causa permiten arribar, ni siquiera de modo indiciario, a la conclusión propuesta por la apelante". Respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928, la Cámara reconoció que la jueza de grado cometió una omisión decisoria al no pronunciarse sobre este planteo. Sin embargo, al analizar el fondo, desestimó el recurso de la actora por insuficiencia en la acreditación de los extremos requeridos: "Las aludidas operaciones matemáticas no logran patentizar que el mecanismo de actualización propuesto no conlleve una sobreestimación del capital en relación a las prestaciones brindadas al Sr. Aveldaño y, con ello, que no arroje un resultado excesivo y apartado del valor actual de las prestaciones debidas, superior a la cuantía del daño". La Cámara precisó que para declarar inconstitucionalidad por sobrevinencia se requiere verificar la incompatibilidad constitucional o si la disposición representa una medida irrazonable, considerando principios como la interdicción del enriquecimiento sin causa, la buena fe y la equivalencia de prestaciones. Concluyó que "al no haberse satisfecho la carga impugnativa impuesta por el art. 260 del Código Procesal, se desestima insuficiente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora".

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