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NOCETTI GUILLERMO EDUARDO C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó al Banco Santander por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual vinculado a la refinanciación de tarjetas de crédito y un préstamo personal, donde surgió una deuda acumulada no informada. La Cámara confirmó la responsabilidad del banco y el daño punitivo de $2.000.000, pero revocó el daño moral de $800.000 por insuficiente acreditación probatoria.

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Quién demanda: Guillermo Eduardo Nocetti

¿A quién se demanda?

Banco Santander Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incumplimiento contractual y daños y perjuicios. El actor solicitó un préstamo personal de $135.000 para refinanciar deudas contraídas mediante tarjetas de crédito Visa ($49.156) y Mastercard ($56.550,59). Posteriormente al cierre de la tarjeta Mastercard, surgió una deuda acumulada de $24.988,22 no informada al momento de otorgar el préstamo, lo que generó el reporte al Registro de Deudores del Sistema Financiero.

¿Qué se resolvió?


- Primera instancia (18-XII-2025): Se rechazó la excepción de prescripción y se hizo lugar a la demanda, condenando al banco a pagar $2.800.000 ($800.000 por daño moral y $2.000.000 por daño punitivo, más intereses).
- Apelación (26-VI-2026): La Cámara modificó parcialmente la sentencia, confirmando la responsabilidad del banco y el daño punitivo, pero revocando el daño moral por falta de acreditación probatoria. Mantiene condenación de $2.000.000 en daño punitivo más intereses desde incumplimiento. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la prescripción, la Cámara rechazó el argumento del banco de que el plazo prescriptivo de tres años del art. 50 de la ley 24.240 aplicaba a las acciones judiciales. La Sala sostuvo que: "la eliminación expresa de las acciones judicales del texto dispuesto en el art. 50 de la ley 24.240 ha trasuntado que el plazo de prescripción de tres años quede acotado a lo que allí se regula, que son las acciones y sanciones administrativas, mientras que para acciones judicales que versen sobre relaciones de consumo será de aplicación lo previsto en los arts. 2560 y 2561 del Código Civil y Comercial". Por lo tanto, aplicaba el plazo de cinco años de prescripción general. Respecto a la responsabilidad, la Cámara confirmó el incumplimiento del deber de información del art. 4º de la ley 24.240. Expresó que: "ha quedado probado -por el propio reconocimiento del impugnante
- que el actor Nocetti concurrió ante el Banco Santander Río con el propósito de obtener un préstamo personal 'a los efectos de cancelar la deuda', en cuya gestión la citada entidad informó 'la deuda existente hasta ese entonces'". Sin embargo, "pese a la expectativa fundada del deudor de ver 'financiada' la totalidad de su deuda original con el préstamo bancario concedido, surge que con posterioridad al cierre de la tarjeta Mastercard, el Banco procedió a 'liquidar todos los gastos convenidos en cuotas'... lo cual provocó que quedara un saldo impago de $24.988,22". La Cámara precisó que "esos antecedentes fácticos probados en la causa bastan para patentizar -aun ante la genuinidad de la deuda imputada-, que el Banco Santander Río ha incumplido, efectivamente, con el deber de información que debía exigírsele". Respecto al daño moral, la Cámara lo revocó por insuficiencia probatoria. Recordó que en materia contractual "el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido". Concluyó que "a pesar de la carga procesal que sobre él pesaba, el actor no satisfizo dicho imperativo al no aportar a la causa ningún elemento de convicción tendiente a demostrar el sindicado 'malestar espiritual', excedente de las meras contrariedades propias de las relaciones jurídicas". Respecto al daño punitivo, la Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad del banco: "la naturaleza jurídica de los daños punitivos no es otra que una sanción privada enmarcada en el derecho civil" y que "la imposición de penas privativas no es ajena a nuestro derecho vigente y se manifiesta en diversos institutos (v.gr. cláusula penal, intereses punitorios, astreintes, etc.)". Respecto a su procedencia, la Sala confirmó que existía conducta grave al afirmar: "la gravedad de la conducta reprochada a la accionada se encuentra reflejada ante la inexcusable negligencia en la suministro de información relativa al propio consumidor, comportamiento que -de acuerdo a las particularidades de la causa
- han sobrepasado el mero incumplimiento contractual, para constituirse en una conducta gravemente desaprensiva de los derechos del usuario y, por ende, conculcatoria de en sus garantías constitucionales (art. 42, Const. Nac; 4, 8, 52 bis y concs., ley 24.240)".

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