MAEBA SRL C/ NUÑEZ JORGE FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO
Maeba SRL interpuso apelación contra sentencia que rechazaba capitalización de intereses en cobro ejecutivo de préstamo con tasas muy elevadas. La Cámara modificó la sentencia y ordenó reconocer los intereses compensatorios, punitorios y su capitalización semestral pactados, sin los topes fijados por el juzgado.
Quién demanda: Maeba SRL
¿A quién se demanda?
Jorge Fabián Núñez
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de capital de $800.000 pesos, más intereses compensatorios y punitorios derivados de un contrato de mutuo celebrado el 03/10/2025, documentado mediante pagaré por $2.016.000 (que incluye capital, gastos e intereses). El pagaré fue librado el 14/08/2024 y se encontraba impago desde el 13/05/2025.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió la apelación interpuesta por Maeba SRL y modificó la sentencia de primera instancia. Ordenó llevar adelante la ejecución por el capital insoluto que resulte del siguiente cálculo: a) sobre el capital puro prestado se adicionarán los gastos e intereses compensatorios pactados desde la fecha de libramiento del pagaré (14/08/2024) hasta la fecha de mora (13/05/2025); b) el saldo insoluto conformará el monto que devengará los intereses punitorios pactados desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, con capitalización semestral. Se dejaron sin efecto los topes que el juzgado había fijado a los intereses. Fundamentos principales de la decisión: "El ordenamiento respeta la libertad de contratación de intereses al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art. 767, Cód. Civ. y Com.), pero tal libertad no es ilimitada, pues el mismo cuerpo se encarga de reafirmar la facultad de los jueces para controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización resulten desproporcionados (art. 771, Cód. Civ. y Com.; art. 37 de la ley 24.240, su doc.), a lo que corresponde sumar la potestad de revisar los pactos que resulten violatorios de normas de orden público, importen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres." "En orden a lo anterior, la facultad de morigeración tiene sustento normativo, lo cual descarta un ejercicio inconstitucional de funciones legislativas y vulneración de la división de poderes. Ese proceder, de otra parte, no infringe el principio de congruencia ni compromete la imparcialidad. Basta recordar que, según ha precisado la Corte provincial, cuando las tasas convenidas conducen a resultados incompatibles con las exigencias de la moral y buenas costumbres, la carencia de impugnación no obsta a su morigeración pues es una regla subordinante del derecho que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (arts. 12 y 1004, Cód. Civ. y Com.)." "A tenor de las circunstancias económicas actuales, así como el desconocimiento de las futuras, entiendo que, a esta altura del proceso donde aún no se practicó liquidación, no se puede determinar si las tasas convenidas y su cálculo final, resultan sustancialmente superiores al costo medio del dinero en el foro. Es que, como lo ha destacado nuestro Superior Tribunal provincial en fecha reciente, el sostenido agravamiento de la depreciación de la moneda nacional no puede ser ignorado a los fines de propender a una justa composición de los conflictos sometidos a decisión judicial." En tal virtud, consideró que ya no puede mantenerse "el criterio adoptado hasta la fecha por esta Sala en casos análogos consistente en una morigeración apriorística de los accesorios pactados por las partes en el instrumento base de la ejecución, por lo que, sin desconocer las amplias facultades jurisdiccionales al respecto, deben dejarse sin efecto los topes fijados en la sentencia de grado." Respecto de la capitalización: "De conformidad con la normativa del inciso 'a' del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, se deben intereses de los intereses cuando una cláusula expresa autorice su acumulación por una periodicidad no inferior a los seis meses. En la especie, las partes acordaron... la capitalización semestral... En ese orden de ideas, partiendo de lo expresamente en las condiciones generales de suscripción... de conformidad con lo previsto en el inciso 'a' del artículo 770 del mencionado código, que dispone que se deben intereses de los intereses cuando una cláusula expresa autorice su acumulación con una periodicidad no inferior a los seis meses, la capitalización semestral debe ser reconocida y efectivizada."
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