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VEPPO, LEONARDO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ACCION DE REAJUSTE

Leonardo Ariel Veppo demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires por reajuste del mutuo hipotecario para vivienda familiar y fijación de límite a las cuotas al 30% de sus ingresos. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y revocó el tope establecido a las cuotas mensuales por carecer de base legal tras desestimarse la excesiva onerosidad sobreviniente.

Contrato de mutuo hipotecario Excesiva onerosidad sobreviniente Vivienda familiar Libertad de contratacion Pacta sunt servanda Inmutabilidad contractual Limite a cuotas Codigo civil y comercial Principio de derrota Clausula de ajuste por cvs

Quién demanda: Leonardo Ariel Veppo

¿A quién se demanda?

Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor demandó la revisión del contrato de mutuo hipotecario (excesiva onerosidad sobreviniente) celebrado mediante escritura pública nro. 52 de fecha 6 de abril de 2018, congelamiento del valor de la cuota e indemnización de daños y perjuicios. El mutuo se había concertado para la adquisición de vivienda familiar sobre inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I Sección B Manzana 142 Parcela 6 c Partida Inmobiliaria 28427.

¿Qué se resolvió?

El Magistrado de primera instancia (10 de noviembre de 2025) desestimó el reclamo de excesiva onerosidad, pero receptó parcialmente la demanda fijando un límite máximo al valor de la cuota mensual equivalente al 30% de los ingresos económicos del deudor, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 27.271 y la Circular A 6884 BCRA. Distribuyó las costas según vencimientos parciales y mutuos. La Cámara de Apelaciones, revocando esa decisión, eliminó el tope establecido a las cuotas, dejando sin efecto la fijación del límite del 30%, e impuso las costas de ambas instancias al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que existía una contradicción insalvable en la sentencia de grado al desestimar la excesiva onerosidad invocada por el actor y simultáneamente fijar un límite a las cuotas. Conforme a los principios fundamentales del derecho contractual argentino, la Cámara razonó: "En efecto, el art. 960 del Cód. Civ. y Com., en su versión originaria o en la dada luego del dictado del DNU PEN 70/2023, contiene una regla de raigambre histórica: los jueces carecen de potestad para alterar el contenido de un acuerdo celebrado, pues el contrato es, en principio, un acto jurídico inmutable y debe cumplirse tal como ha sido concertado por los interesados. De ahí que, salvo las excepciones contempladas por el juego armónico de los arts. 958, 959 y 960 del digesto unificado, un juez no puede, por sí mismo ni a solicitud de parte sin base legal, intervenir en un contrato libremente concertado y alterar su contenido, ya que un temperamento contrario implicaría no solamente una violación del derecho de propiedad (art. 17, Const. nac.), desde que, como se encarga de recordar el legislador en el art. 965 de la codificación vigente, los derechos y obligaciones emergentes de los contratos integran el patrimonio de los contratantes; sino también una derogación del principio de libertad de contratación y consecuente efecto vinculante de los contratos (arts. 14 y 33, Const. nac.)." La Cámara destacó que el propio juez de grado había descartado la configuración de excesiva onerosidad sobreviniente tras analizar la evolución de la inflación, el precio del inmueble en dólares estadounidenses y la variación de ingresos, concluyendo que "no existe una onerosidad sobreviniente como tampoco un empobrecimiento del patrimonio del deudor hipotecario en tanto el valor del inmueble se ha capitalizado en valores informados en pericia martillero." Respecto de la aplicación de la Comunicación A 6884/2020 citada en primera instancia, la Cámara señaló: "Es decir, su observancia, en la especie, vendría a consagrar una aplicación ultraactiva de la normativa que se vuelve difícil de justificar no solo a la luz del razonamiento central del decisorio por el que se rechazó la pretensión de reajuste contractual, sino también frente a la previsión contenida en la cláusula III.2.3) del préstamo bancario con garantía hipotecaria celebrado." La Cámara también consideró relevante que el contrato mismo contenía una cláusula (III.2.3) que preveía un mecanismo de compensación frente a eventuales aumentos de la cuota (posibilidad de extender hasta 25% el plazo cuando la cuota superase el 10% del ajuste por Coeficiente de Variación de Salarios), lo que evidenciaba que las partes ya habían contemplado protecciones frente a variaciones económicas. Se aclaró que aunque debía levantarse la cautelar dictada con fecha 13 de mayo de 2020, el actor conservaba la posibilidad de ejercer el derecho contemplado en la cláusula III.2.3) del mutuo en caso de verificarse sus presupuestos de hecho.

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