DI GIANO VALERIA Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE REAJUSTE
Demanda por reajuste de préstamo hipotecario UVA por excesiva onerosidad sobreviniente. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que la inflación es previsible en Argentina y que los demandantes no demostraron una excesiva onerosidad de la prestación conforme a sus ingresos.
Quién demanda: Valeria Di Giano y Diego Román Odriozola.
¿A quién se demanda?
Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Los actores demandaron el reajuste del contrato de préstamo hipotecario suscripto el 6 de diciembre de 2017, modalidad "Tu Vivienda", por un capital de pesos 2.640.000 equivalentes a 128.807 unidades de valor adquisitivo (UVA). Solicitaron la aplicación de la teoría de la imprevisión contractual por excesiva onerosidad sobreviniente, argumentando que la cuota afectaba el 47,22% de sus ingresos al momento de interponer la demanda (cuando el Banco indicaba en su página web que podría afectar hasta el 30%). El capital adeudado había ascendido a pesos 81.935.456,06 (incremento de 3681,57% respecto al valor inicial de la UVA de $20,68 a $761,35 en marzo de 2024). Solicitaban que se declaren nulas las cláusulas abusivas, que se reajuste el contrato considerando la evolución de salarios, que la cuota no supere el 25% de ingresos y que se aplique una tasa de interés conforme a la tasa pasiva promedio del Banco Central.
¿Qué se resolvió?
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Cámara de Apelaciones rechazaron la demanda. La sentencia de apelación fue dictada por unanimidad (Sala I de la Cámara de Apelaciones Departamental de Azul). Fundamentos principales de la decisión: La Cámara analizó los requisitos de la teoría de la imprevisión conforme al artículo 1091 del Código Civil y Comercial, concluyendo que no se verificaban los supuestos necesarios para la procedencia de la acción de reajuste. La sentencia establece: "En claro este punto, vale señalar que la readecuación del préstamo bancario pretendida por los actores, debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión; en virtud de la cual, se habilita a los jueces a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida, cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091 CCyC)." Respecto a la previsibilidad de la inflación, la sentencia sostiene: "Partiendo de esta plataforma normativa, cabe mencionar que la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década, no es inferior a dos dígitos; razón por la cual, su presencia era previsible para una persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación, claro está que no era la esperable y que durante los años 2023 y 2024 (éste último el de inicio de la presente acción) estuvo situada en su mayor exponencialidad." La Cámara enfatiza que el sistema de préstamos UVA fue específicamente diseñado para períodos de inflación: "Por otra parte, no puede perderse de vista que este contexto inflacionario es la explicación del sistema de préstamos UVA; el cual no ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria, sino que, al ser reajustables según el CER, prevén específicamente la existencia de inflación; razón por la cual, es previsible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado, se incrementen periódicamente, fenómeno que descarta la existencia de circunstancias extraordinarias que habiliten a la readecuación del contrato." Sobre la excesiva onerosidad de la prestación, la sentencia señala que la cuota no superó el 30% de los ingresos de los actores, por lo que no se configuró tal excesiva onerosidad. La Cámara cita jurisprudencia de su propia Sala II en causas similares, estableciendo que: "Aun cuando picos o aumentos elevados y abruptos de la inflación puedan provocar incrementos proporcionales en la cuota UVA (por la incidencia del índice respectivo en la unidad de valor), no corresponde acudir automáticamente a las soluciones previstas en la teoría de la imprevisión (art. 1091, CCCN). Para ello es preciso demostrar que el aumento de la cuota UVA afectó de un modo tan significativo los ingresos del deudor -que no aumentaron en similar proporción-, que provocó el quiebre de la ecuación económica existente al momento de la celebración, tornando excesivamente onerosa la obligación a cargo del afectado." La sentencia también analiza que el propio contrato contenía un mecanismo de reajuste: "Véase además que en el mismo contrato de préstamo hipotecario se preveía un mecanismo de reajuste si la cuota superaba cierto porcentaje de los ingresos: 'III.2.3) LA PARTE DEUDORA tendrá la posibilidad de optar por extender hasta un veinticinco por ciento (25%) el plazo originalmente previsto, cuando el importe de la cuota a pagar supere en diez por ciento (10%) el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios ("CVS") desde su desembolso'." Finalmente, la Cámara concluye: "En consecuencia, no habiéndose demostrado la alteración extraordinaria de las circunstancias producida durante el periodo comprendido entre la celebración del contrato y el dictado del presente voto, ni que la prestación a cargo de los accionantes se hubiera tornado excesivamente onerosa conforme sus ingresos; cabe concluir en que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto (art. 1091 CCyC). Todo ello sin perjuicio de los planteos que en el futuro puedan hacerse en orden a nuevas circunstancias y debido a lo extenso del plazo del contrato (29 años)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: