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SUAREZ LUIS ALBERTO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador demandó a aseguradora de riesgos del trabajo por síndrome del túnel carpiano bilateral contraído como enfermedad profesional. El Tribunal del Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó al pago de indemnización de $15.143.898 por incapacidad del 12,66% y declaró inconstitucional la norma que limitaba la actualización de la indemnización.

Enfermedad profesional Tunel carpiano bilateral Incapacidad laboral permanente Ley de riesgos del trabajo (ley 24.557) Inconstitucionalidad dnu 669/2019 Capacidad restante Indemnizacion tarifada Actualizacion de prestaciones Salario minimo vital y movil Accion de revision comision medica jurisdiccional

Quién demanda: Sr. Suarez, Luis Alberto, trabajador que se desempeñaba como curvador en Faurecia Sistemas de Escape Argentina S.A. desde el 17/09/2008.

¿A quién se demanda?

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART que cubría al empleador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional (síndrome del túnel carpiano bilateral) que le ocasiona incapacidad laborativa. El trabajador solicitaba reconocimiento de incapacidad y condenación al pago de indemnización, además de declarar la inconstitucionalidad de normas de la Ley de Riesgos del Trabajo que limitaban la reparación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda:
- Declaró que el actor padece una enfermedad profesional (no accidente de trabajo) consistente en síndrome del túnel carpiano bilateral.
- Determinó una incapacidad parcial y permanente del 12,66% de la Total Obrera (después de aplicar el criterio de capacidad restante, considerando una preexistencia del 15%).
- Condenó a la ART al pago de $15.143.898 en concepto de indemnización conforme art. 14 ap. 2 a) de la Ley 24.557.
- Rechazó el reclamo por daño psicológico por falta de acreditación.
- Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del DNU 669/2019 y del segundo párrafo del art. 11 de la Ley 27.348, por resultar insuficiente la actualización por tasa activa del Banco Nación para garantizar la función reparatoria.
- Aplicó como parámetro de actualización la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil (coeficiente de 19,46). Fundamentos principales: El Tribunal estableció: "Respecto a las secuelas e incapacidad física que el actor denunció padecer en su demanda, teniendo a la vista los estudios médicos, el informe presentado por el profesional interviniente, las impugnaciones realizadas y la respuesta del Dr. Julio Moreno, tengo por probado que el actor padece de acuerdo al examen físico efectuado, a los signos y síntomas objetivamente demostrables y a los estudios complementarios solicitados, una incapacidad parcial y permanente, que fue establecida por el profesional interviniente del 13,3 % de la Total Obrera, mas los factores de ponderación." Respecto a la naturaleza del infortunio, el Tribunal expresó: "El accionante sostiene en su demanda que las secuelas del accidente padecido el 13 de marzo de 2020 le provocan una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 40% TO. Correspondía a la parte actora, acreditar el onus de sus afirmaciones. (Art. 375 CPCC). Al respecto produjo prueba pericial médica y psicológica... tengo por cierto que las tareas efectuadas por el Sr. Suarez afectaron sus extremidades superiores con limitación funcional en sus muñecas, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente; sin perjuicio de ello, tengo por cierto que el actor tomo conocimiento de su contingencia el día 13/03/2020, que fue el día que realizo la denuncia ante su ART." Sobre la inconstitucionalidad declarada: "Considero que el DNU 669/2019, es inconstitucional, convencional e inaplicable por las siguientes razones: 1) Supera los límites impuestos para el dictado de Decretos de Necesidad de Urgencia: (art 99 inc. 3 CN). y 2) El DNU 669/2019 viola el derecho de propiedad: ello dado que la 'retroactividad sin límites' establecida en el DNU 669/2019, implicaría aplicarlo a todos los siniestros acaecidos desde la entrada en vigencia del art. 12 de la LRT, ello es desde el mes de julio de 1996." Asimismo manifestó: "Calcular el VIBM aplicando la tasa activa prevista en el segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348, no permitirá reparar razonablemente la pérdida de ganancias futuras a consecuencia de la pérdida de la capacidad laborativa... la evolución de las variables macroeconómicas y su incidencia en las tasas bancarias han determinado que este método de ajuste previsto en el segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348, no respete 'criterio reparador', -aún dentro de un sistema tarifado-, violentando de esta forma derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional para el trabajador, sujeto, por cierto, de preferente tutela constitucional."

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