FUEYO MARIA ELENA C/ ANAMILO SA S/ DESPIDO
Trabajadora demanda indemnización por despido incausado y deficiente registración laboral contra empresa proveedora de servicios de comedor. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $ 24.009.724 por despido sin justa causa, rechazando la causal de abandono de trabajo alegada por la empleadora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): FUEYO, MARIA ELENA A quién se demanda (Demandado): ANAMILO SRL Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por despido incausado, diferencias salariales por deficiente registración, vacaciones proporcionales, multas previstas en leyes 24.013 y 25.323, y multa por falta de entrega de certificado de trabajo conforme artículo 80 LCT. La actora laboró en el comedor ubicado en el predio de AySA Morón desde el 3 de noviembre de 2014, siendo registrada como "Categoría 1 (Peón de Cocina)" cuando en realidad cumplía tareas de "Categoría 2 (Mozo de mostrador)" sin remunerar adecuadamente. La relación se extinguió el 4 de enero de 2018. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda condenando a ANAMILO SRL a pagar $ 24.009.724 en concepto de: indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), omisión de preaviso (arts. 231 y 232 LCT), integración de mes en curso, vacaciones 2017, diferencias salariales por deficiente registración, multa por despido (art. 15 Ley 24.013) e incremento indemnizatorio (art. 2 Ley 25.323) y multa por falta de entrega de certificado de trabajo (art. 80 LCT). Se rechazaron las multas por los arts. 132 bis LCT y art. 10 Ley 24.013. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Amaya, en el voto que obtuvo mayoría, estableció como cuestión probada el carácter de trabajadora subordinada de la actora para con ANAMILO SRL, reforzado por la rebeldía de la demandada y conforme a las notas típicas del artículo 21 LCT. Respecto de la jornada laboral y categoría, consideró acreditado que antes del 1° de septiembre de 2017 realizaba jornada completa de 8 a 16 horas, y a partir de esa fecha cumplía jornada de lunes a viernes de 11:00 a 15:00 horas, desempeñando tareas de "Mozo de mostrador (Categoría 2)" conforme al Convenio Colectivo de Trabajo 389/04. En cuanto a la forma de extinción de la relación laboral, el tribunal analizó el intercambio telegráfico entre las partes. La actora intimó mediante telegrama del 21/12/2017 la regularización de su situación laboral y categoría, ante lo cual la demandada rechazó la intimación y exigió la reintegro a funciones. Ante la respuesta de la actora explicando los motivos de su ausencia, la demandada declaró abandono de puesto. Sobre este punto crucial, el tribunal expresó: "El abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo (conf. causas L. 76.799, 'Ortiz', sent. de 16-VII-2003; L. 60.918, 'Cardinalli', sent. de 16-XII-1997)." Agregó: "La cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna; y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente el silencio del trabajador (conf. causas L. 88.056, 'González', sent. de 12-IV-2006; L. 43.045, 'Pereira', sent. de 21-XI-1989)." El tribunal concluyó que "la demandada no ha probado que la actora haya incurrido en abandono de trabajo, por lo tanto todo ello la habilita a ser acreedora de las indemnizaciones por despido incausado (arts 245, 231, 232 y 233 Ley 20.744 t.o)." Respecto de la registración deficiente, el tribunal tuvo por acreditado que la actora fue registrada como "Categoría 1" cuando su remuneración devengada correspondía a $ 10.812,82 conforme a la escala del Convenio Colectivo 389/04, y no los $ 9.724,61 que percibía según recibos de sueldo. En materia de intereses, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar establecida en el art. 7 de la Ley 23.928, considerando que resulta violatoria de los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, el Convenio 95 de la OIT y art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. No obstante, la sentencia refiere la aplicación de la Ley 27.802 (vigente desde 06/03/2026), que establece la actualización de créditos laborales conforme al IPC más 3% anual.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: