AMENEIROS UMERES HUGO CESAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador demandó revisión de resolución de Comisión Médica que negaba incapacidad tras aplastamiento de dedo mayor izquierdo. El Tribunal de Trabajo revirtió el dictamen administrativo, reconoció incapacidad del 17,74% y condenó a la aseguradora al pago de $ 1.291.784,64 más intereses.
Quién demanda: AMENEIROS UMERES HUGO CESAR, DNI 35.254.578, nacido el 16 de mayo de 1990, trabajador.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART). Objeto de la demanda: Acción ordinaria de revisión contra la Resolución Homologatoria de la Comisión Médica Jurisdiccional que otorgó alta médica sin incapacidad, a raíz de accidente de trabajo ocurrido el 09 de julio de 2021. El demandante sufrió aplastamiento de dedo mayor izquierdo mientras operaba máquina de planchado en CELULOSA BARADERO S.A., con secuelas incapacitantes que fueron negadas por la Comisión Médica.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de revisión, reconociendo incapacidad psicofísica parcial permanente y definitiva del 17,74% de la T.O. (Tarifador Obrero), considerando:
- Incapacidad física del tercer dedo mano izquierda: 6%
- Reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestación depresiva: 10%
- Descuentos por preexistencias: 3,59%
- Capacidad restante aplicada: 96,41%
Condenó a la demandada al pago de $ 1.291.784,64 (capital más prestación adicional conforme Ley 26773) más intereses desde la fecha del accidente (09/07/2021) a Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Impuso costas a la demandada.
Fundamentos principales:
"De la pericia médica agregada por presentación electrónica, expedida por el perito designado en autos, Dr. Emiliano Alberto Echevarría, luego del exámen clínico y físico del actor y los estudios complementarios solicitados, concluye con fundamento en el Baremo de Ley 24.557 que presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente de 18,4% de la T.O. El perito examinó al actor en consultorio privado el 27 de octubre de 2023. Del examen clínico se constató que el actor, de 33 años al momento de la pericia, presenta disminución de la fuerza prensil en el dedo mayor izquierdo. El examen goniométrico del tercer dedo de la mano izquierda arrojó los siguientes valores: articulación metacarpo falángica 0°-50°, articulación interfalángica proximal 0°-70° y articulación interfalángica distal 0°-70°. Se detectó alteración del flexor profundo y superficial de los dedos en tercer dedo, y alteración del segundo compartimiento de la mano izquierda."
"Así las cosas, en lo concerniente a la incapacidad física establecida en la pericial atacada, observo que los fundamentos que brinda el impugnante para cuestionarla resultan desde el punto de vista científico endebles y por tanto no logran enervar el informe médico basado en el Baremo de Ley correspondiente, cuyas conclusiones constituyen derivación razonada de los exámenes y estudios complementarios del peritado. Resultando en consecuencia, estar el informe pericial médico fundado en principios técnicos y científicos correctos, respecto a las secuelas incapacitantes en el actor, de lo cual no surge otra prueba que los desvirtúe, suministrando los antecedentes y explicaciones que justifican la convicción sobre la materia en que se expide, prestando así asesoramiento al órgano jurisdiccional, resulta prudente aceptar tales conclusiones frente a la imposibilidad de la parte que lo impugna, de oponer argumentos científicos de mayor valor."
"Sentado ello, habiéndose acreditado que como consecuencia de la contingencia de fecha 09 de julio de 2021, el actor es portador de incapacidad psicofísica parcial permanente y definitiva del 17,74% de la T.O., la existencia de cobertura aseguradora en los términos de la LRT entre su patronal con la accionada ART, en vigencia a la fecha de esta contingencia y el cumplimiento del trámite administrativo previo y obligatorio ante CM, la acción de revisión debe prosperar (Art. 2. Inc J Ley 15.057)."
Respecto a inconstitucionalidad: "Señalo que el demandante dio cumplimiento con la instancia administrativa, previa, obligatoria y excluyente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 27.348, a partir de lo cual resulta abstracto pronunciarme sobre los planteos de las partes sobre la competencia de este Tribunal, el que tiene jurisdicción para entender en estas actuaciones. Asimismo, señalo que atento los lineamientos de la SCBA en relación a la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19 en la Causa L. 129.800, resultan inaplicables en la especie las prevenciones del decreto de necesidad y urgencia 669/19."
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