ZANON JORGE ANTONIO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional por enfermedad profesional COVID-19 contraída durante el contexto de ASPO/DISPO en abril de 2021. El Tribunal reconoció una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 15,44% y condenó a la aseguradora al pago de $1.192.446,54 más intereses.
Quién demanda: Jorge Antonio Zanón, DNI N° 26.171.685, trabajador que se desempeñaba como moldeador en URETEC S.R.L. desde el 01/04/2012.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento de incapacidad laboral permanente e indemnización conforme a la Ley 24.557 por enfermedad profesional COVID-19 contraída en abril de 2021, con persistencia de secuelas neurológicas, psíquicas y respiratorias, pese a que la aseguradora no le reconoció incapacidad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a la demandada al pago de $1.192.446,54 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 15,44% de la Total Obrera, más intereses desde la fecha de primera manifestación invalidante (15/04/2021) hasta la sentencia, a ser abonados en plazo de diez días. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "De las constancias de autos no surge que la demandada haya abonado al actor suma alguna en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente imputable al reclamo de autos, por lo que no corresponde deducción alguna sobre el capital de condena que aquí se determina." "En lo concerniente a la incapacidad establecida en autos, observo que las impugnaciones formuladas no logran desvirtuar las conclusiones del experto ni aportan fundamentos técnico-científicos de mayor entidad que permitan apartarme de lo informado, máxime cuando el dictamen se encuentra fundado en examen clínico directo, estudios complementarios, antecedentes administrativos y evaluación psicodiagnóstica." "Ahora bien, en cuanto al cálculo final de incapacidad, corresponde estar al método aritmético, toda vez que las secuelas constatadas derivan de una misma contingencia profesional y no se acreditaron preexistencias incapacitantes que justifiquen la aplicación del método de capacidad restante. Por ello, corresponde receptar la incapacidad por hiposmia del 5% y por evaluación de la función psíquica del 8%, lo que arroja una incapacidad pura del 13% de la Total Obrera. Sobre dicha base corresponde aplicar los factores de ponderación determinados en la pericia, esto es, dificultad leve para la realización de las tareas habituales del 10% -equivalente a 1,30 puntos-, sin recalificación profesional, y edad de 1,14 puntos, lo que arroja un incremento total de 2,44 puntos porcentuales. De tal modo, la incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva del actor queda determinada en el 15,44% de la Total Obrera conforme Baremo de Ley, como consecuencia de la enfermedad profesional COVID-19 denunciada en autos." "Tratándose de una enfermedad profesional contraída en ocasión del trabajo, corresponde adicionar el incremento previsto por el art. 3 de la Ley 26.773, equivalente al 20%, que asciende a $198.741,09." El Tribunal desestimó las defensas de falta de acción y falta de legitimación activa, considerando que el actor había agotado la instancia administrativa previa mediante los expedientes S.R.T. N° 250955/21 y N° 379146/21. Asimismo, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 al haber sido cumplido efectivamente el procedimiento previo. Respecto del DNU 669/19, el Tribunal señaló que "resultan inaplicables en la especie las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 y su normativa reglamentaria" en línea con los lineamientos de la S.C.B.A. en la causa "Muzychuk". Asimismo, aclaró que al ser la contingencia posterior al 05/03/2017, el caso queda comprendido en el régimen específico del art. 11 de la Ley 27.348.
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