LUNA LEANDRO DARIO C/ SWISS MEDICAL ART SA y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Actor demanda por daños y perjuicios por enfermedades profesionales derivadas de tareas de vigilancia cuestionando la constitucionalidad de la instancia administrativa previa. El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad y declaró la incompetencia material por falta de agotamiento previo ante Comisión Médica Jurisdiccional, archivando las actuaciones.
Quién demanda: LEANDRO DARÍO LUNA, trabajador que se desemperó en tareas de vigilancia.
¿A quién se demanda?
CODECOP S.R.L. (empleadora), SWISS MEDICAL ART S.A. (aseguradora) y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de afecciones que el actor alegó fueron generadas o agravadas por las condiciones laborales y exposición a factores del ambiente de trabajo. Específicamente, dolencias de columna lumbar, columna cervical, gonalgia bilateral, várices bilaterales y repercusión psicológica, invocadas como enfermedades profesionales. La demanda fue articulada con fundamento principal en normas de derecho común y, subsidiariamente, en el régimen de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773, 27.348). Asimismo, el actor planteó cuestiones de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1, 2, 3 y 14 de la ley 27.348 y de la ley provincial 14.997, argumentando que la instancia administrativa previa ante Comisiones Médicas no resultaba exigible para habilitar la competencia judicial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal, en decisión unánime de sus tres magistrados, rechazó los planteos de inconstitucionalidad y acogió las excepciones de falta de acción e incompetencia material, declarando la falta de aptitud jurisdiccional del Tribunal y disponiendo el archivo de las actuaciones sin perjuicio del derecho del actor de ocurrir ante la Comisión Médica Jurisdiccional competente. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal señaló: "La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico. Por ello, quien la pretende debe satisfacer una carga argumental estricta, consistente en demostrar de manera concreta, clara y circunstanciada de qué modo la norma impugnada lesiona garantías constitucionales en el caso sometido a decisión." El Tribunal concluyó que "los planteos formulados por la parte actora no satisfacen adecuadamente tales exigencias, en tanto no explicitan con la precisión necesaria cuál sería el agravio constitucional concreto, actual y efectivo que la aplicación del régimen impugnado ocasionaría en este caso." Sobre la constitucionalidad del régimen, el Tribunal se remitió a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en "Marchetti" (SCBA, L. 121.939, sent. del 13-V-2020), ratificada en "Szakacs", "Delgadillo" y "Bustos Torres": "Con la aceptación por parte de la Provincia de Buenos Aires de la invitación cursada en el art. 4 de la ley 27.348, se tornaron operativas en el ámbito local las disposiciones de carácter adjetivo previstas en el Título I de dicha norma, resultando aplicables a las acciones judicales promovidas ante los tribunales del trabajo de la Provincia. En consecuencia, la Suprema Corte confirmó la obligatoriedad, en el ámbito provincial, de la intervención previa de la Comisión Médica Jurisdiccional, en los términos previstos por el art. 1 de la ley 27.348 y su reglamentación." Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en "Pogonza" (CSJN, CNT 14604/2018/1/RH1, sent. del 2-IX-2021), sosteniendo que "el régimen establecido por la ley 27.348 no conculca garantías constitucionales, en tanto la vía recursiva allí prevista no limita la jurisdicción revisora de los jueces competentes respecto de la determinación del carácter profesional del accidente o enfermedad, el grado de incapacidad o las prestaciones correspondientes." Respecto de la competencia, el Tribunal enfatizó: "Aun cuando la pretensión fue articulada bajo la denominación de acción por daños y perjuicios y con invocación de normas de derecho común, lo cierto es que el objeto litigioso se estructura sobre la alegada existencia de contingencias laborales, la determinación de su carácter profesional, la eventual incapacidad derivada de ellas y la consecuente reparación. Es decir, se trata de una controversia comprendida en el marco material del sistema de riesgos del trabajo, sin que la sola calificación jurídica escogida por la parte actora permita sustraerla del régimen de habilitación previa legalmente previsto." Finalmente, concluyó: "La omisión total de transitar la instancia administrativa previa impide tener por habilitada la competencia material de este Tribunal en este estado del proceso. No se trata de negar el acceso a la jurisdicción ni de restringir el control judicial suficiente, sino de constatar que la vía judicial prevista por el legislador provincial para este tipo de controversias exige, como presupuesto de admisibilidad, el previo tránsito por el procedimiento administrativo legalmente establecido. La acción judicial plena no desaparece; queda diferida al cumplimiento de la etapa previa obligatoria o, en su caso, al vencimiento del plazo legal sin pronunciamiento administrativo."
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