VILLARREAL MARIA RAMONA C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajadora demanda por enfermedad profesional derivada de tendinosis con desgarro en manguito rotador. El Tribunal condenó a la ART a pagar $ 22.609.234,27 en capital por incapacidad laboral parcial permanente del 16,5%, declarando inconstitucional la tasa activa y aplicando actualización por RIPTE, totalizando $ 26.283.234,83 con intereses.
Quién demanda: María Ramona Villarreal, trabajadora de 63 años que se desempeñaba como encargada de edificio en el Consorcio de Propietarios Edificio Calle 25 de Mayo N° 3264 de Mar del Plata, con 23 años de antigüedad en el puesto.
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, ART afiliada al empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional (tendinosis del supraespinoso con desgarro intrasustancia del hombro derecho) derivada de evento laboral ocurrido el 27 de septiembre de 2023, cuando la actora sintió fuerte dolor al levantar su brazo para limpiar los vidrios del edificio. Se reclama el reconocimiento de incapacidad laboral permanente y el pago de prestaciones dinerarias conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus normas complementarias. Se plantearon inconstitucionalidades de diversas normas de la LRT.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a ASOCIART a pagar la suma de $ 22.609.234,27 en concepto de capital por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 16,5%, más intereses que totalizaron $ 26.283.234,83 (incluyendo interés puro del 6% anual desde la PMI). Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 2 de la Ley 24.557 (texto ordenado por artículo 11 de la Ley 27.348) en cuanto establece la actualización por tasa activa, aplicándose en su lugar la variación del índice RIPTE. Se condenó también a la ART a otorgar prestaciones en especie de psicoterapia (20 sesiones mínimas).
Fundamentos principales de la decisión:
Acreditación de la contingencia laboral:
"Tengo por cierto y probado que la Sra. VILLARREAL el día 27 de septiembre de 2023, cuando se encontraba desarrollando sus tareas habituales como Encargada de edificio para el Consorcio de Propietarios Edificio Calle 25 de Mayo N° 3264, sintió un fuerte dolor al levantar su brazo para limpiar los vidrios, a raíz del cual no las pudo seguir realizando, por el cual padece una patología degenerativa y traumática significativa, principal = tendinosis del supraespinoso con desgarro intrasustancia (hombro derecho) y secundaria tendinosis leve del subescapular y del infraespinoso; cambios degenerativos acromioclaviculares y pequeños quistes en la cabeza humeral que el perito médico interviniente en la causa cuantifica en una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva de un 16,5% t.o. con nexo causal directo entre las tareas desempeñadas evento dañoso desencadenante -fecha de toma de conocimiento PMI
- ocurrido a sus 63 años y que los haberes devengados surgen del informe ARCA."
Sobre el baremo aplicable y la inconstitucionalidad declarada:
"Atento la fecha en que se tuvo por acreditada la PMI-fecha en la cual nació la acción ejercida en estas actuaciones por el trabajador, no resulta aplicable a mi entender
- el nuevo baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), establecido por el Decreto 549/2025, vigencia a partir de febrero de 2026 (180 días después de su publicación el 6 de agosto de 2025); no obstante lo previsto en su art. 3 'a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.', en virtud de los principios de progresividad, de norma más favorable, in dubio pro operario, in dubio pro homine, principios generales del derecho, justicia social, derechos constitucionales consagrados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y múltiples tratados internacionales."
Sobre la aplicación de la tasa activa y la actualización por RIPTE:
"El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dice claramente: 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.'; o sea que la nueva ley no rige para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico."
"Encontrándose vedada la mencionada vía de actualización a partir del fallo citado [MUZYCHUK], y entendiendo que es la propia ley de riesgos del trabajo la que establece el mecanismo de actualización y de aplicación de interés legal en el artículo 12 -modificado por el art. 11 de la Ley 27.348-, entiendo que corresponde acatar la Doctrina de la SCBA."
"Atento el cotejo realizado [...] en el caso en examen se vislumbra a las claras la evidente desproporción entre el monto resultante de aplicar el mecanismo de actualización dispuesto en el art 12 de la LRT ($4.795.113,67 x 4,715057= $22.609.234,27) y el índice RIPTE [...], por lo que es mi convicción que en éste especial y específico caso [...] el índice que considero más idóneo, justo y equitativo a la luz de la naturaleza de la relación jurídica habida y los demás factores significativos corroborados en el pleito, será el RIPTE."
Doctrina citada sobre inconstitucionalidad sobreviniente:
La Dra. Beldarrain expresó: "Ahora bien, teniendo en consideración que la CSJN ha dicho reiteradas veces que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente sin declararla previamente inconstitucional toda vez que la sentencia sería arbitraria y que los Magistrados deben expedirse sobre el asunto que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición de la demanda, teniendo en especial consideración el interés de la parte en la definición de su situación jurídica."
"En este sentido la aplicación de la tasa activa no presenta habilidad para compensar en forma suficiente la variación de los precios y la privación del capital. La realidad se impone ante las circunstancias fácticas y requiere soluciones basadas en el principio de igualdad, de dignidad del trabajador, de indemnidad en la reparación y de progresividad que impliquen reanalizar el índice de actualización referenciado por la norma a fin de equilibrar las circunstancias frente a la solución legal sin que la misma sea irrazonable."
Sobre prestaciones en especie:
"Considero que, en virtud del informe pericial psicológico, la actora requiere de prestaciones en especie, que le aseguren la vigencia del derecho a la salud, y por ello debe condenarse a la demandada condenada a otorgar las mismas atento lo establecido por el art. 20 de la LRT. 'la prestación en especie no puede ser reemplazada por un monto de dinero, es decir que su costo no forma parte de la indemnización, por lo que corresponde que su provisión sea reconocida por separado, debiendo ser provista por la ART.'"
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