GALLI JORGE OMAR C/ DISTRIBUIDORA POMPEYA S.R.L. Y OTRO/A S/ DESPIDO
Actor promovió demanda por despido incausado contra distribuidora y medio gráfico, reclamando indemnizaciones por más de dos millones de pesos. El tribunal condenó solidariamente a ambas demandadas por despido indirecto, declaró inconstitucional la limitación de actualización de créditos laborales introducida por la Ley 27.802 y condenó al pago de más de ciento dieciséis millones de pesos con actualización por IPC más interés del 3% anual.
Quién demanda: Jorge Omar Galli (DNI 14.676.055), trabajador.
¿A quién se demanda?
Distribuidora Pompeya S.R.L. y S.A. La Nación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido incausado. El actor reclamaba la suma de $ 2.340.846,70 por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes, vacaciones proporcionales, SAC, haberes adeudados de enero 2019, días trabajados, certificados de aportes y diferencias salariales.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a ambas demandadas al pago de $ 1.576.095,32 en concepto de capital, actualizado a la fecha por aplicación del Índice de Precios al Consumidor más 3% de interés anual, totalizando $ 116.207.624,14. Rechazó los rubros de francos, feriados, indemnización por art. 132 bis LCT y Seguro La Estrella. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría del tribunal (Dras. Beldarrain y Bártoli) consideró probada la relación laboral entre Galli y Distribuidora Pompeya desde el 1º de septiembre de 1997 como vendedor B, de lunes a lunes, con un sueldo de $ 34.416,90 conforme al CCT 130/75. Conforme la prueba testimonial de clientes y colegas que trabajaban en la distribuidora, "el Sr. JORGE OMAR GALLI inició su relación laboral con la demandada DISTRIBUIDORA POMPEYA S.R.L. el 01 de septiembre de 1997, como vendedor B, de lunes a lunes de 5:00/5:30 a 15:30/16:00 hs. en el establecimiento de la demandada sito en esta ciudad, donde se recibía y distribuía principalmente productos de S.A. La Nación." Respecto a la responsabilidad solidaria de S.A. La Nación, la mayoría sostuvo que "Galli desarrollaba tareas que eran absolutamente necesarias para la cadena comercial de La Nación, siendo éstas de su actividad normal y específica en los términos del art. 30 LCT", toda vez que la distribuidora manejaba principalmente productos de este medio y la disminución de mercadería de La Nación determinó el cierre de la distribuidora. El tribunal consideró acreditado que "Contribuía a la colocación comercial de éstos en la ciudad de Mar del Plata (a razón de 350 bocas de venta), las cuales se encontraban a cargo de la distribuidora y por ende, del Sr. Galli, colaborando en el cumplimiento del objeto principal de La Nación en forma normal y habitual". En disidencia, la Dra. Moscuzza rechazó la solidaridad respecto de S.A. La Nación por considerar que "la actividad de distribución que hacía la codemandada Distribuidora Pompeya S.R.L., no integraba la empresa periodística", pues la actividad principal de La Nación es la edición de periódicos, no su distribución. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido similar, concluyendo que "la norma se refiere a la 'actividad normal y especifica propia del establecimiento', entiendo, adoptando una posición restrictiva, que solo deben incluirse aquellos servicios o trabajos que estén íntimamente relacionados con la actividad de la empresa y que no se pueden escindir de la misma sin alterar el proceso productivo." Respecto a la forma de extinción, el tribunal consideró configurado un "despido indirecto" toda vez que "la causa que lleva al despido indirecto del Sr Galli, fue la falta de trabajo efectivo directamente vinculado con la carencia de mercadería de La Nación, lo que generó el cierre de la distribuidora." Sobre la inconstitucionalidad del art. 55 Ley 27.802: La mayoría del tribunal (Dras. Beldarrain y Bártoli) declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 55 incisos a, b y c de la Ley 27.802. La Dra. Beldarrain expresó: "Considero entonces que la necesidad de actualización y repotenciación de los créditos surge como elemento clave, es decir el fundamento del art 55 de la ley 27.802, que modifica el art 276 LCT es efectivamente este. Entonces, no se advierte porqué el legislador consideró actualizar y repotenciar dichos créditos diferenciando el tratamiento entre aquellos que ya estuvieran iniciados de aquellos que no, cuando las circunstancias de crédito laboral y procedimiento en sí son iguales." Continuó: "Por lo tanto, si para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, incluido tener derecho la reparación integral de su crédito. Resulta entonces necesario abrigar un criterio de igualdad que permita asegurar una solución justa de la controversia reconociendo la desigualdad real que atraviesa, en este caso el trabajador, evitando generar nuevas situaciones que desequilibren la reparación de su crédito alimentario." La Dra. Bártoli agregó: "Pues bien, en cuanto establece para los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la norma, un régimen de actualización de créditos laborales distinto y menos favorable que el previsto con carácter general por el mismo ordenamiento, la misma resulta notoriamente inconstitucional" por violar "la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional" y lesionar "el derecho de propiedad reconocido en los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo normativo". En consecuencia, la mayoría aplicó el régimen general del art. 54 de la Ley 27.802 (que sustituyó el art. 276 LCT), actualizando el crédito por IPC más 3% de interés puro anual desde el momento en que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, llegando al monto de $ 116.207.624,14.
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