PACZKO ALICIA BEATRIZ C/ RUNCO FRANCESCA S/DESPIDO
Demanda por liquidación de haberes e indemnizaciones derivadas de despido indirecto de trabajador fallecido. El Tribunal del Trabajo condenó a la empleadora al pago de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, SAC, salarios adeudados y multas por incumplimiento de obligaciones laborales, rechazando parcialmente reclamos por diferencias salariales, horas extras y daño moral.
Quién demanda: Alicia Beatriz Paczko, derechohabiente (cónyuge) del trabajador fallecido Juan Domingo Ledesma, actuando con patrocinio letrado de la Dra. Mirta Lucía Rabuszki.
¿A quién se demanda?
Francesca Runco, empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación de haberes e indemnizaciones derivadas del despido indirecto del trabajador. La actora alegaba que su marido ingresó a laborar el 10 de marzo de 2001 como chofer en un almacén mayorista, percibiendo $ 1.500 mensuales sin registro hasta mayo de 2009. Se reclamaban: diferencias salariales, horas extras, salarios adeudados, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC, vacaciones, daño moral y daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Francesca Runco al pago de $ 31.929.699 (al 29/05/2026, con actualización conforme ley 27.802) por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, preaviso, SAC proporcional y completo, salarios de abril y mayo de 2010, indemnización por falta de entrega de certificados de trabajo (art. 80 LCT), indemnización por falta de pago de indemnizaciones (ley 25.323), e indemnización por deficiente registración laboral (ley 24.013). Rechazó parcialmente el reclamo en cuanto a: SAC primer período 2008 (prescripto), diferencias salariales (reclamo global), horas extras, daño moral, indemnización art. 9 ley 24.013, y aportes previsionales.
Fundamentos principales:
"No se encuentra controvertido entre las partes el vínculo laboral alegado en la demanda sino la fecha de ingreso y la categoría laboral denunciadas, por lo que queda a cargo de la parte actora la carga de acreditarlas (art. 375 C.P.C.C.)."
"Así las cosas, no encontrándose en discusión la existencia misma del vínculo de trabajo -sino su vigencia temporal y la mejor remuneración normal y habitual devengada
- frente al juramento al art. 39 de la Ley 11.653 prestado en la demanda (fs. 85) y la omisa exhibición de los libros laborales por parte de la empleadora ante el emplazamiento que se le formulara (fs. 87 y 260), resulta insoslayable la aplicación de lo normado por el art. 39, primer párrafo de la ley 11.653 -actual art. 48 Ley 15.057
- presumiendo -iuris tantum
- la veracidad de la fecha de ingreso y el salario denunciados en la demanda (arts. 52 y 55 L.C.T.) quedando a cargo del empleador la carga de acreditar lo contrario (conf. SCBA causa L. 93.345, Romero, sent. del 3-XII-2008)."
"Advierto que en autos no se registra prueba eficaz en contrario que desvirtúe las afirmaciones de la parte actora sobre los datos que debían constar en los asientos laborales pertinentes, razón por la cual los tengo por acreditados."
Respecto de la autenticidad de los telegramas: "Sin embargo los telegramas impuestos por el trabajador en fecha 09/04/10, 19/05/10, 31/05/10 y 13/07/10 fueron respondidos por la accionada mediante cartas documento impuestas en fecha 14/05/10, 04/06/10 y 16/07/10; razón por la cual los tengo por auténticos y divamente recibidos por su destinataria puesto que la carta documento es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3) ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1) para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino conforme el Régimen Postal."
Sobre la fecha de extinción del vínculo: "Con lo dicho hasta aquí, atento el carácter recepticio de la comunicación de despido, tengo por acreditado que la relación laboral que unió a las partes se extinguió en fecha 04/06/10 por ser la fecha en que la empleadora reconoce haber recibido el telegrama por el cual el trabajador dispuso su despido por persistencia de deficiente registración, falta de entrega de recibos de haberes y falta de pago de haberes."
Sobre la justificación del despido indirecto: "Ello no ha ocurrido, por cuanto intimó a su empleadora para que registre correctamente la relación laboral que los unía -para lo cual denuncia sus notas tipificantes-, entregue recibos de haberes y abone diferencias salariales y demás rubros detallados y ésta no acreditó haberlo hecho (sino que por el contrario negó tener que hacerlo) deficiente registración que luego quedó acreditada en autos. Por ello, el despido indirecto dispuesto por el trabajador deviene causado (art. 242 L.C.T.)."
Sobre el rechazo del daño moral: "la ruptura unilateral sin causa del contrato de trabajo origina la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la LCT, que comprenden cualquier perjuicio padecido por el trabajador a causa de su despido. En este supuesto, la ley presume -sin admitir prueba en contrario
- la existencia de los daños material y moral padecidos por el dependiente con motivo de la extinción de su contrato de trabajo, y establece tarifadamente la reparación correspondiente (art. 245, LC.T.), salvo que se justifique que con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo el empleador haya cometido un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1109, 1067 y 1078 del antiguo Código Civil y actual 1721 del C.C.C.) en cuyo caso incurre en responsabilidad civil extracontractual y procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente (conf. SCBA, L 94536, S 9-12-2010, Gainza, Gerardo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Indemnización por despido, etc.), situación que no se configuró en autos como así tampoco se acreditaron los hechos alegados a fs. 80 vta./81."
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