ANDRADA CARLOS ISMAEL C/ SILVA SERGIO DANIEL S/ DESPIDO
Trabajador demanda indemnización por despido indirecto ante el silencio patronal y falta de pago de haberes. El Tribunal condenó al empleador a abonar indemnizaciones por antigüedad, haberes adeudados y otros rubros laborales, rechazando el cuestionamiento de constitucionalidad al Decreto 146/01.
Quién demanda: Carlos Ismael Andrada, trabajador que se desempeñaba como medio oficial panadero con una antigüedad de 31 años, 10 meses y 24 días.
¿A quién se demanda?
Sergio Daniel Silva, empleador de una panadería ubicada en Alsina 208 de Claypole que asumió la titularidad en noviembre de 2020.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido indirecto, haberes adeudados (julio a noviembre de 2021), Sac (Salario Anual Complementario), vacaciones y demás rubros laborales. El actor se consideró despedido en marzo de 2022 tras el silencio del empleador frente a intimaciones cursadas los días 9 y 17 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, por no pago de remuneraciones y otros beneficios. La demanda incluía también un planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 146/01 y del tope indemnizatorio del art. 245 LCT.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar en su mayoría a la demanda, condenando al Sr. Silva a abonar la suma de $ 5.832.952,17 por concepto de: indemnización por antigüedad con Sac ($ 3.193.044,25); preaviso con Sac ($ 199.565,26); integración con Sac ($ 19.956,52); haberes de julio a noviembre de 2021 ($ 460.549,40); Sac completo del año 2021 ($ 92.109,88); Sac proporcional del primer semestre de 2022 ($ 21.748,17); vacaciones año 2021 con Sac ($ 139.695,68); y la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 ($ 1.706.283,01). Se rechazó la indemnización del art. 80 LCT por no haber intimado la entrega de certificados dentro del plazo legal, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 146/01 y se abstuvieron de expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245 LCT por resultar inaplicable al caso. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: "En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal al respecto en sentido que 'el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo consagra una presunción en contra del empleador que guarda silencio ante la intimación hecha por el dependiente de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que la mencionada norma establece que existe para el empleador la carga de explicarse o contestar frente a una intimación formulada por su dependiente en forma fehaciente, relativa al cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral (conf. L. 35.324, sent. del 17XII1985); por lo que, el silencio patronal frente a la intimación cursada por el trabajador debe considerarse como una presunción iuris tantum en favor de las afirmaciones de aquél, que se traduce en la inversión de la carga de la prueba con arreglo al art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. L. 44.530, sent. del 14VIII1990; L. 73.921, sent. del 6-VI-2001)." "Sumado a ello, la falta de pago de haberes -que quedó demostrado en la causa-, constituyen injurias de tal magnitud, que no consienten la continuidad del vínculo laboral." Respecto a la constitucionalidad del Decreto 146/01: "Entiendo que fue dictado en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo Nacional y no puede considerarse que haya existido un exceso reglamentario al disponer el plazo de 30 días que no había sido previsto en la norma, desde que no se altera su espíritu ni se violan los preceptos de los arts. 28 ó 99 inc. 2 de la C.N., habida cuenta que tanto el derecho que consagra como la sanción por incumplimiento que impone se mantienen incólumes. Cabe agregar que podría resultarle materialmente imposible al empleador gestionar los certificados en el exiguo plazo de 48 horas desde la intimación del empleado, máxime si se tiene en cuenta que el art. 57 de la L.C.T. establece el principio de razonabilidad de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones al igual que los arts. 530, 564, 953 y concordantes del C.C.. Por ello, estimo que el art. 3 del Decreto 146/01 establece un plazo razonable de treinta días para que el empleador confeccione las certificaciones exigibles al finalizar el contrato de trabajo." La condena fue actualizada conforme el art. 55 de la ley 27.802, aplicando el tope legal del 67% del accesorio devengado, arrojando un total de $ 81.314.710,17 al 12 de mayo de 2026. Se impusieron las costas al demandado y se regularon los honorarios de la abogada patrocinante en $ 16.200.000.
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