TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA S.A. C/ SERRAD TOBIAS NAHUEL Y OTROS S/ CONSIGNACION
Empleadora demanda consignación de liquidación final e indemnización por fallecimiento de trabajador. El Tribunal hace lugar a la demanda y ordena la distribución de las sumas consignadas en partes iguales entre los tres sucesores del trabajador fallecido.
Quién demanda: Transporte Automotores La Plata S.A., representada por el Dr. Javier Ricardo Acuña.
¿A quién se demanda?
A los derechohabientes del trabajador fallecido Mauro Luciano Serrad: Tobias Nahuel Serrad, Iván Mateo Serrad y Belén Jacqueline Serrad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de pago por consignación de la certificación de servicios conforme al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, liquidación final e indemnización por fallecimiento conforme al artículo 248 de la LCT. El trabajador ingresó a laborar el 16 de marzo de 2012 como conductor no socio bajo el CCT 460/7, percibiendo como mejor haber del último año laborado la suma de $1.674.009,60 (abril 2025). La relación laboral se extinguió el 21/5/2025 por fallecimiento. La empleadora consignó: liquidación final por rubros diversos (haber del mes de fallecimiento, SAC proporcional, vacaciones no gozadas) por $3.373.463,0 e indemnización normada por el artículo 248 LCT por la suma de $10.686.785,42.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la demanda de pago por consignación y consignación judicial de certificados. Ordena la desafectación del plazo fijo constituido para ser repartido entre los tres sucesores del trabajador fallecido en partes iguales (1/3 para cada uno). Las sumas correspondientes a los menores quedan depositadas en la cuenta de autos. Se imponen costas a los codemandados vencidos con el beneficio previsto en el artículo 27 de la Ley 15.057. Se regulan honorarios a los letrados intervinientes.
Fundamentos principales:
"Nuestro ordenamiento jurídico prevé el pago por consignación para aquellos supuestos en que exista reticencia del acreedor para recibir el pago de lo debido, como así también para el caso de existir incertidumbre sobre el acreedor, o cuando el deudor no pueda efectuar un pago seguro y válido por causas que no le son imputables (art. 904 C.C.C.) éste último supuesto es el alegado en la demanda. Sumado a ello, para que el pago sea considerado válido es necesario que se cumplimenten los requisitos relativos al objeto, modo y tiempo en que se efectúe."
"Estos requisitos alegados en la demanda no fueron negados por los demandados pese a haberse presentado en autos, razón por la cual los tengo por cumplidos. Los accionados manifestaron en sus presentaciones que la empleadora no adjuntó un detalle de la liquidación que practicó, sin embargo el referido detalle se encuentra plasmado en el recibo de haberes agregado como PDF a la demanda (por la liquidación final) y el cálculo de la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T. no amerita más detalle que el consignado en la planilla también adjunta a la demanda; de las cuales se corrió debido traslado a los accionados, razón por la cual, tengo por consentida las sumas depositadas en autos -ya sea liquidación final como indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T.
- ya que no fueron objetados por los accionados quienes tenían a disposición los elementos para hacerlo."
"Conforme surge de la documentación agregada, uno de ellos, Sr. SERRAD TOBIAS NAHUEL resulta mayor de edad. El asesor de menores e incapaces en su presentación de fecha 08/09/25 rechaza expresamente la postura del hermano mayor de edad de querer compartir la indemnización prevista por el art.248 de la LCT con sus hermanos menores, por considerar que el art. 248 de la LCT cuando se refiere a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador remite al art. 38 del Dto. Ley 18.037, el que menciona como beneficiarios a los hijos e hijas solteras hasta los 18 años de edad y dispone un orden de prelación en el que los hijos mayores de edad y capaces no figuran. Al respecto la S.C.B.A. ha sentado doctrina legal en sentido que la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral."
"En consecuencia los tres legitimados pasivos resultan beneficiarios de la indemnización prevista por art. 248 LCT y conforme surge de la declaratoria de herederos antes citada también resultan beneficiarios de la liquidación final que le hubiera correspondido percibir a su progenitor MAURO LUCIANO SERRAD en la proporción de un tercio (1/3) para cada uno de ellos."
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