DIAMANTOPULOS MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Un trabajador demandó a su ART por el reconocimiento de una enfermedad profesional (lumbociatalgia) rechazada inicialmente. El Tribunal de Trabajo condenó a la aseguradora al pago de $ 5.098.040,66 incluyendo capital e intereses, y declaró inconstitucional el listado cerrado de enfermedades profesionales de la Ley 24.557.
Quién demanda: Miguel Ángel Diamantópulos, trabajador.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y pago de la prestación dineraria por enfermedad profesional derivada de lumbociatalgia con motilidad disminuida, que generaría una incapacidad parcial y permanente, con fecha de primera manifestación invalidante el 16/02/22. El actor también planteó la inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley 24.557 y normas relacionadas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, condenando a la ART demandada al pago de $ 1.196.997,12 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) con más indemnización adicional de pago único. Con el cálculo de intereses desde la exigibilidad (16/02/22 al 19/06/26), la condena total asciende a $ 5.098.040,66. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 24.557 (listado cerrado de enfermedades profesionales) y del DNU 669/19 (referido a la tasa de interés).
Fundamentos principales:
"En función de los siguientes hechos acreditados: En virtud de la prueba pericial médica presentada fecha 31/07/24 por la Dra. AROCHA DEBORA LUISA que se encuentra científicamente fundada (art. 474 C.P.C.C.) tengo por acreditado que el accionante padece lumbociatalgia con motilidad disminuida que le genera una incapacidad parcial y permanente del orden del 13 % de la total obrera incluyendo los factores de ponderación que detalla y que la misma guarda adecuada relación de causalidad con las tareas denunciadas en la demanda."
"Las tareas desempeñadas por el actor fueron corroboradas con la prueba testimonial escuchada el día de la audiencia de vista de causa, puesto que los dos testigos propuestos por la parte actora resultaron ser compañeros de trabajo del actor y describieron con lujo de detalles las tareas desempeñadas por el trabajador para su empleadora. Así describieron que repartía correspondencia a bordo de una bicicleta para lo cual debía cargar un bolso cuyo peso oscilaba entre 15 y 20 kgs
- y que esas tareas le llevaban alrededor de 6 hs. al día porque las restantes horas de trabajo las usaba para ordenar la correspondencia que debía entregar y hacer los informes de las devoluciones. Las declaraciones escuchadas, resultaron desinteresadas, veraces, coincidentes y convincentes; lo que me lleva a tener por debidamente acreditada la relación de causalidad entre las afecciones física y psicológica constatadas en autos y las tareas desempeñadas por el trabajador para su empleadora."
Sobre la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 24.557: "Debo resolver la inconstitucionalidad del art. 6 segundo apartado de la Ley 24.557 articulado por la parte actora en cuanto legisla que se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elabora y revisa el Poder Ejecutivo. Posteriormente, el Decreto 1278/2000 mejoró relativamente el sistema al otorgar a las Comisiones médicas la facultad de considerar enfermedades profesionales a otras no incluidas en el listado, pero no resultó suficiente toda vez que esta facultad solo se aplica al caso concreto y no implica una modificación al listado de enfermedades que sigue siendo cerrado. Surge evidente que se delegan en el Poder Ejecutivo facultades que le son propias al Poder Judicial (y dentro de éste a los Tribunales del Trabajo); infringiendo abiertamente los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14, 16, 18, 19, 31, 109 y 116 de la Carta Magna y los principios (similares) consagrados en las disposiciones de los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la C.N. por lo que el precepto en estudio resulta inconstitucional."
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