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CABAÑA MILAGROS SOFIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Actor promovió acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional por accidente in itinere del 09/10/23, reclamando indemnización por incapacidad permanente parcial del 27,64%. El Tribunal condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $ 20.604.298,12 más intereses, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y rechazó parcialmente el reclamo de adicional indemnizatorio.

1. accidente in itinere 2. incapacidad permanente parcial 3. ley 24.557 (ley de riesgos del trabajo) 4. ley 26.773 (reforma lrt) 5. dnu 669/19 Inconstitucionalidad 6. comision medica jurisdiccional 7. peritaje medico y psicologico 8. indemnizacion laboral 9. responsabilidad aseguradora 10. tasa de interes Banco nacion

Quién demanda: MILAGROS SOFIA CABAÑA, trabajador que sufrió accidente in itinere.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de tránsito ocurrido el 09/10/23 mientras se dirigía a su lugar de trabajo. Se reclaman además costas y se plantean cuestiones de constitucionalidad de diversas normas.

¿Qué se resolvió?


- Se condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $ 20.604.298,12 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP), determinada en 27,64% (19,6% incapacidad física + 10% psicológica).
- Se adicionan intereses por $ 32.827.983,42, totalizando $ 53.432.281,54.
- Se rechaza parcialmente el reclamo en cuanto pretendía adicional indemnizatorio por art. 3 Ley 26.773 por no resultar aplicable a accidentes in itinere.
- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva.
- Se declara la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
- Se imponen costas a la demandada vencida.
- Se regulan honorarios de profesionales intervinientes. Fundamentos principales de la decisión: "En función de los siguientes hechos acreditados: 1) Atento los términos de la contestación demanda en la que la accionada reconoce expresamente haber otorgado prestaciones en especie al accionante por la contingencia denunciada en autos y no alega haber rechazado el siniestro dentro de los plazos establecidos por el art. 6 del 717/96 -texto ordenado por Decreto 1475/15
- tengo por acreditada la relación laboral que unía a la parte actora con su empleadora, el contrato de seguro que unía a esta última con la legitimada pasiva de autos y la contingencia denunciada en la demanda acaecida en fecha 09/10/23 mientras se dirigía a su lugar de trabajo a bordo de un automóvil como acompañante y es embestido desde atrás por otro vehículo." "En virtud de la prueba pericial médica presentada fecha 22/12/25 por el Dr. GRILLO LUCIANO DANIEL que se encuentra científicamente fundada (art. 474 C.P.C.C.) tengo por acreditado que el accionante padece LUMBALGIA CON ALTERACION EN LA MOVILIDAD, CERVICOBRAQUIALGIA POST TRAUMATICA CON ALTERACIONES CLÍNICAS, RADIOGRÁFICAS Y ELECTROMIOGRÁFICAS LEVES A MODERADAS y OMALGIA BILATERAL CON MOTILIDAD DISMINUIDA todo lo cual la incapacita en forma parcial y permanente en un 19,6 % de la total obrera incluyendo los factores de ponderación que detalla y que la misma guarda adecuada relación de causalidad con el hecho debatido en autos." "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal en sentido que: 'La indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente en la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida, que es su consecuencia y determina su exigibilidad sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la existencia previa de tal consecuencia y determina sus efectos no equivalen a la consecuencia misma'." "Sentado ello, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones previstas por el Decreto 1694/09 (B.O. 6/11/09) y Ley 26.773 (B.O. 24/10/12) y Ley 27.348 (B.O. 24/2/17) por resultar las normas vigentes al momento de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante del trabajador (09/10/23)." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Atento la vigencia del DNU 669/19, debo expedirme en relación a su aplicación, adelantando desde ya mi postura a favor de la Inconstitucionalidad del mismo puesto que al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas vedadas por el art. 99 inciso 3 de la CN, toda vez que las expresiones utilizadas para el dictado del mismo no se encontrarían justificados, ni serían razonables para evitar la intervención del Congreso tal como lo exige la Constitución Nacional, no encontrándose acreditadas la existencia de necesidad y urgencia que ameritaría el dictado del mismo." Sobre el cálculo indemnizatorio: "Para calcular la incapacidad física parto de 90% de capacidad restante (luego de haber descontado la incapacidad psicológica otorgada) lo que arroja un 17,64% de incapacidad física y hace un total un 27,64% de incapacidad física y psicológica. La operación matemática que corresponde es la siguiente: 53 X $ 520.930,94 X 27,64% X 65/24 ( 2,70) = $ 20.604.298,12 Dicho importe supera el piso mínimo previsto por Decreto 1694/09 actualizado por RIPTE (art. 17 apartado 6 Ley 26.773) conforme lo estatuido por Res.39-2023
- 1/9/23 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social ($ 18.059.225 X 27,64 % = 4.991.569,79) por lo que debe considerarse el primero." "Por el contrario, deberá desestimarse el reclamo en cuanto pretende se adicione la indemnización prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 por no resultar aplicable a los accidentes in itinere (CSJN, en autos 'Espósito Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente')."

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