AVILA ALEJANDRO RAMON C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador que sufrió accidente de trabajo demandó a ART por indemnización por incapacidad laboral. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, condenó a la ART a abonar $2.737.466 por incapacidad física del 9.97% y declaró inconstitucionales las normas sobre actualización nominal de créditos.
Quién demanda: Alejandro Ramón Avila, quien se desempeñaba como chofer de colectivos de la línea 203 para la empresa AZUL S.A.T.A.
¿A quién se demanda?
PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, aseguradora de riesgos del trabajo (ART) contratada por el empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido el 24 de febrero de 2023, cuando el actor trastabilló al descender de su unidad y se torció la rodilla izquierda, resultando en rotura de menisco y esguince. Inicialmente el actor reclamaba incapacidad física del 25% e incapacidad psíquica del 10%, siendo desistida posteriormente esta última. La ART había determinado una incapacidad del 4.38%, que fue ratificada por la Comisión Médica de Casación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a abonar la suma de $2.737.466 dentro de diez días, determinando una incapacidad laboral permanente del 9.97% conforme al Baremo del Decreto 659/96. Adicionalmente, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y artículos 4 y 5 de la Ley 25.561, aplicando el mecanismo de actualización mediante índices RIPTE en lugar del criterio nominalista. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia estableció que quedaron acreditados sin controversia los hechos esenciales: la relación de dependencia del actor con AZUL S.A.T.A., la vigencia del contrato de afiliación con la ART demandada, la aceptación del siniestro, y la realización de las prestaciones de ley hasta el alta médica del 12 de junio de 2023. Respecto de la incapacidad, el Tribunal analizó el informe pericial médico del Dr. Sergio Emilio Hambra, quien mediante evaluación clínica, estudios de resonancia magnética y entrevista personal determinó la presencia de síndrome meniscal en la rodilla izquierda con choque rotuliano positivo, limitación en la flexión, disminución del trofismo muscular y signos meniscales positivos. El experto fijó inicialmente un 10.70% de incapacidad laboral permanente, pero el Tribunal detectó un error en la adición de los factores de ponderación. El Dr. Canabal consignó: "De la lectura del Dto. 659/96 surge sin hesitación que la operatoria en relación a la adición de los mismos a la incapacidad fijada se realizará sumándolos entre sí, determinando un valor único que será el porcentaje en que se incrementará el porcentaje de incapacidad fijado." Corrigiendo el cálculo (9% base + 10.8% de factores de ponderación), concluyó que la incapacidad física era del 9.97% de la total obrera. Respecto del cálculo indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula del artículo 14 de la Ley 24.557, estableciendo un ingreso base mensual de $332.088,04, llegando a un monto de $2.281.222, al que se adicionó $456.244 conforme la Ley 26.773, totalizando $2.737.466. El aspecto más relevante fue la cuestión constitucional. El Tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad de las normas sobre actualización nominal, apartándose del precedente establecido en "Ubertalli", "Trofe" y "Cabrera" para adoptar la doctrina del precedente "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra": "el mantenimiento del criterio nominalista al amparo del artículo 7 de la Ley 23.928 (t.o art. 4 Ley 25.561) pulveriza el crédito alimentario del cual resulta titular la parte actora e importa un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional antedicho puesto que conlleva un menoscabo de sus derechos, con una afectación palmaria de su propiedad y de la garantía de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 CN; 1, y 15 CPBA)." El Tribunal enfatizó que el control de constitucionalidad y convencionalidad debe realizarse de oficio: "los jueces estamos obligados a realizar un estricto control constitucional y convencional de las normas aplicables a un proceso judicial." Estableció que la actualización se realizaría mediante el coeficiente obtenido de dividir el índice RIPTE a la fecha del accidente (24/02/2023) por el último índice RIPTE publicado a la fecha de la sentencia, aclarando que "La evolución mensual de las RIPTE, se mide en porcentajes acumulativos y no aritméticos", requiriendo una división simple entre coeficientes y no una sumatoria aritmética. Finalmente, aplicó a los intereses moratorios el artículo 770 del Código Civil y Comercial más la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el artículo 12 inciso 3 de la Ley 24.557.
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