BORJA MARIANO HORACIO GABRIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El trabajador promovió demanda por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 15/11/23 al torcer su tobillo izquierdo. El Tribunal condenó a la ART al pago de $18.751.653,15 declarando la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 4 de la ley 25.561 y del DNU 669/2019 para aplicar actualización por RIPTE.
Quién demanda: Mariano Horacio Gabriel Borja, trabajador del Municipio de Moreno desde el 15/12/21 en tareas de mantenimiento de edificios públicos con remuneración de $184.625,46 mensuales.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., ART afiliada por el empleador con contrato nro. 2551.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad permanente parcial del art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 y prestación adicional de pago único del art. 3 de la ley 26.773, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 15/11/23 cuando el actor se encontraba descargando andamios y torció bruscamente su tobillo izquierdo al pisar un desnivel. Se diagnosticó severo esguince de tobillo izquierdo con compromiso ligamentario. Posteriormente se acreditó incapacidad psicofísica del 21,03% (10,93% por lesión física y 10% por trastorno psicológico).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada al pago de $18.751.653,15, compuesto por: $15.626.377,63 por indemnización del art. 14 ap. 2 a) LRT y $3.125.275,52 por prestación adicional art. 3 ley 26.773. Se condena asimismo al pago de costas e intereses. Se declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2 LRT y art. 9 ley 26.773. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y del DNU 669/2019.
Fundamentos principales de la decisión:
I. Aceptación tácita de la contingencia:
"En atención a la normativa expuesta, entiendo que la demandada aceptó tácitamente la contingencia. En efecto, no manifestó ni menos aún aportó prueba alguna de que hubiese procedido a rechazar la denuncia de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6 del decreto 717/96, reformado por el decreto 1475/2015. Ergo, ante el silencio de la demandada tras la denuncia, cabe hacer operativa la consecuencia que dispone dicho precepto y entender que aceptó la pretensión, lo que implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557; criterio interpretativo que ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Vergara, Carlos Martín y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba' (21/4/2015)."
II. Determinación de la incapacidad:
"El perito médico en su pericia presentada con fecha 6/11/25 y su ratificación ante las impugnaciones efectuadas, dictaminó que el actor presenta por el accidente de autos una incapacidad del 10,93 % que atribuye a: 6 % por limitación funcional de tobillo izquierdo; 4 % por limitación funcional de dedos del pie izquierdo; y factores de ponderación del 10 % por dificultad para la realización de las tareas habituales y 2 % por edad. No tengo motivos para apartarme de sus conclusiones (art. 474 CPCC), habiéndose basado en los estudios médicos que indica hallando en sus conclusiones fundamentos científicos, considerando la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica."
Respecto de la incapacidad psicológica: "Por su parte la perito psicóloga en su informe de fecha 10/2/26 que fue ratificado por el experta ante la impugnación efectuada, dictaminó que el actor presenta como consecuencia del reclamo de autos presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótico Grado II con síntomas ansiosos y depresivos, que lo incapacita en un 10 % to."
III. Inconstitucionalidad sobrevenida y actualización por RIPTE:
"La tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a contar desde la fecha de producción del siniestro hasta el momento de la liquidación por determinación de la incapacidad laboral definitiva determinada en la presente, no permitirá reparar razonablemente la pérdida de ganancias futuras a consecuencia de la pérdida de la capacidad laborativa de un sujeto -el trabajador
- de preferente tutela constitucional."
El Tribunal invocó el fallo de la SCBA "Barrios" (17/4/24) sosteniendo: "ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas."
"En tal entendimiento, estimo que el art. 4 de la ley 25.561 en cuanto prohíbe la indexación y el art. 12 de la ley 24.557, texto según la ley 27.348, en su aplicación al caso, deben ser descalificados porque desconocen el principio de razonabilidad, y no permiten proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. nac.) al no reparar razonablemente la pérdida de ganancias futuras del trabajador a consecuencia de la pérdida de la capacidad laborativa."
"A tales fines, estimo que debe considerarse como parámetro de actualización del IBM de $ 236.885,71, el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE a la fecha del accidente y al publicado al momento del dictado de la presente sentencia. Efectuados los cálculos y aplicándose el índice RIPTE de la fecha de la presente sentencia 210.043,70 (último publicado abril/2026) dividido el índice RIPTE a la fecha del accidente 51.102,40 (noviembre/2023), arroja el coeficiente de 4,11 que debe multiplicarse por el IBM de $ 236.885,71. Así resulta un IBM actualizado de $ 973.600,26."
IV. Inconstitucionalidad del DNU 669/2019:
"Con el dictado del DNU 669/2019, se han superado los límites para la validez de este tipo de normas, habida cuenta que las facultades legislativas del Poder Ejecutivo deben ejercerse bajo condiciones excepcionales y con sujeción a exigencias materiales y formales (art. 99 inc. 3, Const. nac.). No se advierte de qué forma la crisis económica de las aseguradoras de riesgos del trabajo afecta a los intereses generales de la sociedad o al interés público que los decretos de necesidad y urgencia deben proteger."
V. Acuerdos de la Jueza Porta:
La Jueza Porta adhirió al voto de la jueza preopinante, excepto respecto a la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Consideró que de conformidad con el fallo SCBA "Galarza" (30/3/26) quedó desplazada la aplicación del criterio "Barrios" al existir "una adecuada y posible respuesta para el reconocimiento de una reparación que respondiera a la necesidad de preservar el valor del capital" mediante la modificación introducida por el art. 12 de la LRT según ley 27.348, por lo que propició "declarar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del art 7 de la ley 23.928."
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