GOMEZ LEONICIA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajadora demanda a su ART por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido el 06/11/2018. El Tribunal condena al demandado al pago de $99.214,28 por incapacidad permanente parcial del 4,68%, rechazando parcialmente el reclamo por daño psicológico y otras lesiones no acreditadas, y declara inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Leonicia Gomez, trabajadora del Municipio de Lomas de Zamora
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART que cubría al empleador)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo sufrido el 06/11/2018 cuando la actora resbaló e impactó contra el piso mientras ingresaba a su lugar de trabajo. Reclama compensación por: lumbalgia con incapacidad funcional, daño psicológico, fuerte golpe en región torácica y mamaria, y lesión en codo derecho, con un grado de incapacidad del 25% de la total obrera según su valuación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar $99.214,28 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) del 4,68% por lumbalgia con moderada alteración. Se rechazó el reclamo por daño psicológico y por las lesiones en tórax, región mamaria y codo derecho por falta de acreditación. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad acreditada: "De la pericia médica -08/11/2024
- (científicamente fundada), -en cuanto a la faz física
- surge que la Sra. Leonicia Gomez presenta Lumbalgia con moderada alteración, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 4%, relacionado con el accidente de autos. Considero oportuno apartarme del dictamen en cuanto al porcentaje final de incapacidad otorgado (art. 474 C.P.C.C.) ya que se advierte un error en su cálculo al incorporar los factores de ponderación conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96)... Conforme el procedimiento establecido por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96), se deben sumar dichos porcentajes determinando un valor único (lo que arroja un total de 17%), siendo éste el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional... En consecuencia, aplicando la operación matemática (17% del 4% = 0,68%) al incorporar los factores de ponderación se determina una incapacidad parcial y permanente del 4,68% (4%+0,68%). Debo poner de resalto que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente ley especial 05 de agosto de 2021)."
Respecto del rechazo de otros reclamos: "En cuanto a la faz psicológica, de la cual no hallo mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.), surge que la Sra. Leonicia Gomez no presenta incapacidad en relación causal con el accidente de autos. La perito médica no ha otorgado grado de incapacidad alguno con relación al Fuerte golpe en la región del tórax y región mamaria, lesión en codo derecho reclamados. Deberá desestimarse el reclamo por indemnización por daño psicológico atento no haberse acreditado en autos la existencia del mismo, por carecer de causa legal que lo sustente (art. 726 C.C.y C.). Asimismo, deberá desestimarse el reclamo por indemnización por Fuerte golpe en la región del tórax y región mamaria, lesión en codo derecho por carecer de causa legal que lo sustente (art. 726 C.C.y C.)."
Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Se advierte que al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes... Finalmente, debo añadir que el art. 3° establece retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que se encuentra en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial... Por lo expuesto precedentemente considero corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 3 del Decreto 669/19 de conformidad con el reciente fallo 'Muzychuk Claudio Ruben C/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. S/ Accidente de Trabajo
- Accion Especial' (SCBA L 129800 14/07/2025)."
Respecto de la ley aplicable: "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal en sentido que: 'Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente...' En consecuencia, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones previstas por el Decreto 1694/09 (B.O. 6/11/09), Ley 26.773 (B.O. 24/10/12) con las modificaciones previstas por el Decreto Reglamentario 472/2014 (B.O. 11/4/14) y Ley 27.348 (B.O. 24/2/17) por resultar las normas vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante."
Respecto del monto liquidado: "La indemnización correspondiente debe calcularse, conforme lo establecido por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557, modificado por el Decreto 1278/00. En consecuencia, habiéndose establecido que el trabajador padece una incapacidad física del 4,68% de la T.O., aplicando la operación matemática correspondiente: 53 × $12.571,73 × 4,68% × 65/52 = $38.978,65. Siendo que dicho importe no supera el piso mínimo previsto por Decreto 1694/09 actualizado por RIPTE (art. 17 apartado 6 Ley 26.773) conforme lo estatuido por NOTA G.C.P. N° 18437/18 ($1.766.636 × 4,68% = $82.678,56) debe considerarse esta suma. Al monto establecido deberá adicionarse la indemnización adicional de pago único establecida por el art. 3 de la Ley 26.773, la cual asciende a la suma de $16.535,71."
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