FERNANDEZ CRISTIAN FABIAN C/ FEDERACIÓN PATRONAL ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador demanda por enfermedad profesional y accidente de trabajo a su ART reclamando indemnización. El Tribunal de Trabajo Nº 3 hace lugar parcialmente a la demanda, declara inconstitucional el artículo 12.2 de la Ley 24.557 y condena a la demandada a abonar $27.395.291,16 más intereses.
Quién demanda: Cristian Fabian Fernández, trabajador que se desempeñaba como chófer y repartidor de bidones de agua.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A. (ART del empleador Lanzillotta Juan Antonio).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Indemnización por enfermedad profesional (discopatías lumbares) cuya primera manifestación invalidante data del 21/02/2020, generada por tareas de esfuerzo físico.
- Indemnización por accidente de trabajo padecido el 06/05/2020.
- Daño psicológico.
- Planteos de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
¿Qué se resolvió?
1. Se rechaza el reclamo por daño psicológico por no haberse verificado los presupuestos fácticos y jurídicos que tornan a su procedencia. El peritaje psicológico determinó que los sucesos no tuvieron suficiente intensidad como para quebrantar el psiquismo del actor, constituyendo solo un "shock emocional transitorio".
2. Se hace lugar parcialmente a la acción interpuesta condenando a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar por incapacidad física parcial y permanente del 11,34%, la suma de $27.395.291,16, más intereses al 5% anual desde el 21/02/2020 hasta la fecha de emisión de la sentencia, que ascienden a $8.691.437,53, totalizando $36.086.728,69.
3. Se declara inconstitucional el Decreto 669/19 y el artículo 12.2 de la Ley 24.557 (texto conforme Ley 27.348).
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto al carácter de la contingencia como enfermedad profesional, el Tribunal estableció:
> "la circunstancia de que la aseguradora haya remitido una comunicación de rechazo no permite sin más excluir la caracterización de la contingencia como enfermedad profesional, en la medida que la simple compulsa de las fechas en las que emitió la suspensión del plazo para expedirse respecto de la contingencia denunciada por el actor (13/03/2020), respecto de la denuncia (TCL de fecha 28/02/2020), para finalmente el día 26/03/2020 emitir una nueva misiva informándole el rechazo de la denuncia (recibida el 01/04/2020), permite establecer que la ampliación del plazo ha sido emitida cuando el lapso de diez días que tenía para hacerlo había expirado, circunstancia a la que el artículo 6 del decreto 717/96 asigna como consecuencia concreta la aceptación del evento."
El Tribunal realizó un análisis profundo sobre la naturaleza del plazo establecido en el artículo 6 del Decreto 717/96, concluyendo que se trata de un plazo civil de caducidad que se computa en días corridos, no en días hábiles administrativos:
> "la estructura del decreto 717/96 y las diferentes materias involucradas... el capítulo primero del decreto reglamentario no constituye un procedimiento, en tanto no hay intervención de una autoridad pública... el plazo de diez días prorrogable por otro idéntico se computa en términos civiles y conforme el enunciado contenido por la regla legal fijada por el artículo 6 del Código Civil y Comercial para contar los intervalos del derecho en lo que atañe a los plazos fijados en días, de modo que el plazo para que la aseguradora aceptara o declinara la cobertura del evento o, en su caso, comunicara la ampliación del plazo de diez días para pronunciarse pereció el 09 de marzo de 2020."
Respecto a la incapacidad, el Tribunal valoró el peritaje médico determinando incapacidad parcial y permanente del 11,34%, considerando:
- Incapacidad pura del 10% por lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas leves a moderadas
- Preexistencia del 6% por accidente anterior del 24/04/2019
- Aplicación de factores de ponderación: tipo de actividad (1,50%), posibilidades de reubicación laboral (1%) y edad (0,80%)
Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 12.2 de la Ley 24.557, el Tribunal realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad declarando la inconstitucionalidad de la norma:
> "En este quehacer resalta el valor intrínseco de una pauta de actualización cuya constitucionalidad es innegable, tal como la del piso mínimo resarcitorio, actualizado de la manera que ordena el artículo 17 bis de la ley 26.773, texto según artículo 16 de la ley 27.348... La realidad económica signada por el deterioro del valor de la moneda determina que la ley 27.348, sancionada con el propósito de neutralizar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557, inobjetablemente constitucional en su origen, presentara una inconstitucionalidad sobreviniente en poco menos de una decena de años."
El Tribunal adoptó como mecanismo de actualización la utilización de los pisos mínimos reparatorios:
> "Para fijar las pautas de actualización debe procederse con suma prudencia, para evitar la consumación de situaciones tales como el enriquecimiento sin causa en cualquiera de los polos de la obligación... la selección de un mecanismo de actualización determinado no puede ser considerado como un ámbito de resolución ajeno a la obligación de brindar razones suficientes, exigencia contemplada por el artículo 3° del Código Civil y Comercial, que recepta la interdicción de la arbitrariedad."
La liquidación final se realizó trasladando la relación de proporcionalidad entre la prestación y el piso mínimo vigente al momento de la primera manifestación invalidante hacia los valores actuales de los pisos mínimos, obteniendo una prestación actualizada de $22.829.409,30 más el 20% del artículo 3 de la Ley 26.773.
Los intereses se fijaron al 5% anual simple desde la fecha de la primera manifestación invalidante (21/02/2020) hasta la actualidad.
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